REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004740

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Obligación de Manutención ante quien se identificó, a la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana MARY VERA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.171 en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JESUS GUSTAVO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.904.627.
Esta Juzgadora evidencia específicamente del contenido de la diligencia de fecha 22/09/2009 presentada por la Fiscal Nonagésima Segunda de Protección (92°) de esta Circunscripción Judicial mediante la cual informa a esta Sala lo siguiente:

“…Por cuanto la ciudadana MARY VERA BELLORIN parte actora en la presente causa y plenamente identificada en autos cambió su domicilio en compañía de su hijo…, es menester informar a este digno Tribunal la nueva dirección a objeto de que esta Sala del Tribunal Unipersonal decline la competencia: Sector El Pajalote, Callejón Cotoperí Número 2, Casa sin número frente al Hogar de Cuidado Diario de color rosado, El Socorro, Estado Guarico.… ”. (Negritas y Cursiva añadidas)

Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere la Representación Fiscal, en torno a la residencia actual del niño de autos, la cual es en El Socorro, Estado Guarico, siendo en consecuencia manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio siga conociendo de la referida Demanda.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana MARY VERA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.171 en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JESUS GUSTAVO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.904.627, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Obligación de Manutención (Declinatoria de Competencia).
ASUNTO: AP51-V-2009-004740