REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-015168

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Indemnización por Accidente Laboral ante quien se identificó a su firmante, ciudadana DIANA TORRES MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.679.568, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y debidamente asistido por la Defensora Pública Novena (S) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra de la Empresa SOUSY & ASOCIADOS, INGENIEROS, C.A., en la persona de PABLO SOUCY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.090.474, en su carácter de Presidente de la referida empresa y vista la diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, suscrita por la Abogada YANETH YELITZA GUERRA OSORIO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Novena (9°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juzgadora observa del contenido de la referida diligencia lo siguiente:

“…Informo a esta instancia que esta Defensora Pública recibió llamada telefónica del apoderado Judicial de la Empresa Soucy & Asociados, mediante la cual me informa que en fecha 23 de Julio de 2009, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial de Protección escrito de OFERTA REAL, a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cual fue distribuida a la Sala de Juicio Unipersonal N° 10, actualmente a cargo de la Juez Mairim Ramos, y que la misma fue admitida por esa Sala de Juicio en fecha04/08/2009, por lo que solito se decline la presente causa distinguida con el N° AP51-V-2009-015168, a la Sala de Juicio Unipersonal N° 10, por cuanto ambas causas tienen conexión entre si. .…”(Cursiva y Subrayado añadidos).

En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

Ahora bien, por disposición legal expresa, de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procede:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

Visto lo anterior, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2009-015168 relativo a la demanda de Indemnización por Accidente Laboral al asunto N° AP51-S-2009-012907 por motivo de Oferta Real, cuyo conocimiento corresponde a la Juez Unipersonal N° 10 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y así se decide.

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, del señalamiento que hiciere la Abogada YANETH YELITZA GUERRA OSORIO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Novena (9°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que ante la Jueza Unipersonal N° 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, cursa un asunto que tiene conexión con la presente Causa, razón por la cual esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Indemnización por Accidente Laboral, siendo en consecuencia competente para seguir conociendo de ello la Jueza Unipersonal N° 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, por lo cual resulta manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio continúe conociendo de la referida demanda incoada por la ciudadana DIANA TORRES MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.679.568, actuando en su carácter madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de un (1) año de edad, y debidamente asistido por la Defensora Pública Novena (S) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra de la Empresa SOUSY & ASOCIADOS, INGENIEROS, C.A., en la persona de PABLO SOUCY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.090.474, en su carácter de Presidente de la referida empresa. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio remitiendo el presente asunto signado con el N° AP51-V-2009-015168, a la referida Jueza Unipersonal N° 10 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. Practíquese por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la presente causa exclusive, hasta el día de hoy inclusive y acompáñese con el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA


YCH/CM/Carol.-
Motivo: Indemnización por Accidente Laboral.
ASUNTO: AP51-V-2009-015168