REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-015241
SOLICITANTES: ALFREDO ADRIAN MEDINA y JANNETTE DEL PILAR QUINTERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.024.006 y V-9.953.158, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.44.934.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.44.934, quien asiste a los ciudadanos ALFREDO ADRIAN MEDINA y JANNETTE DEL PILAR QUINTERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.024.006 y V-9.953.158, respectivamente, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que en fecha 14 de Septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, según consta en acta número 93; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión en relación a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la adolescente y niño de autos, en la que establecieron “…Ambos progenitores tendremos la Patria Potestad de nuestros hijos, la madre ha ejercido la custodia de nuestros hijos en el hogar materno y las obligaciones de manutención y régimen de convivencia familiar, ha sido compartido con el padre de manera ilimitada, sin afectar sus horas de estudio, tanto formales como de cultura extensiva, sus horas de esparcimiento y de descanso. La Custodia de nuestros hijos le corresponderá a la madre JANNETTE DEL PILAR QUINTERO CEDEÑO, tal como lo ha venido ejerciendo; en relación a la Obligación de Manutención el ciudadano ALFREDO ADRIAN MEDINA, conviene en pagar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestros hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), la cual depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana JANNETTE DEL PILAR QUINTERO CEDEÑO, de forma quincenal y consecutiva a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00); el padre conviene igualmente en aportar dos (02) bonificaciones especiales anuales y adicionales, en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), cada una; que será depositado en la cuenta bancaria antes mencionada: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen en que el padre, tendrá un régimen amplio, pudiendo visitar a su hijo en el hogar materno, respetando las horas de estudio y de descanso del niño, los fines de semana serán alternos, por uno y otro progenitor. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su mamá, en cuanto a las vacaciones escolares, de (julio a septiembre), en principio serán alternadas, con lapsos de duración de quince (15) días continuos, con uno y otro progenitor, los días vacacionales de Carnaval, Semana Santa, y los Diciembres-Eneros, han convenido que serán alternados; una vez el padre en uno de esos días vacacionales y en vacación, la madre…”; en consecuencia se imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALFREDO ADRIAN MEDINA y JANNETTE DEL PILAR QUINTERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.024.006 y V-9.953.158, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el 14 de Septiembre de 1991, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, según consta en acta número 93, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los días 14 del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Nathali Silva
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