REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-014900

SOLICITANTES: BORIS NIKOLAI FLORENCIO AFONSO SILVA y EVELYN JANETH DA COSTA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.306.469 y V- 10.331.014, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 5.543.
HIJAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 17 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos BORIS NIKOLAI FLORENCIO AFONSO SILVA y EVELYN JANETH DA COSTA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.306.469 y V- 10.331.014, respectivamente, asistidos por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 5.543, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, del Estado Miranda, según consta en acta número 160; y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el quince (15) del mes de Noviembre de 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión en relación a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la adolescente y niñas de autos, en la que establecieron: “La madre ejercerá la custodia de la adolescente y niñas de autos; el Régimen de Convivencia Familiar será amplio no interrumpiendo el horario escolar, descanso, recreación y sus vacaciones, ya que lo hemos compartido ambos padres previo acuerdo entre nuestras hijas, y así hemos decidido continuar haciéndolo con el fin de mantener vivo el amor filiar; Autorizaciones para Viajar: las mismas pueden viajar con su madre, padre, representante o responsable dentro del territorio nacional, y en el caso de viajar solas o con terceras personas, se requiere autorización de uno de sus representantes legales, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Jefatura Civil o por documento autentico; así mismo las niñas pueden viajar fuera del país con el padre o con la madre, pero con la autorización expedida en documento autentico. La Obligación de Manutención: Los gastos causados por concepto de colegios, vestuario, útiles escolares, consultas médicas y odontológicas, medicinas y demás gastos extraordinarios serán suministrados por el padre conjuntamente con la madre, obligación que se comprometen a continuar cumpliendo, hasta que las menores obtengan la mayoría de edad; para cubrir los gastos extraordinarios se ha contratado con SEGUROS PIRAMIDE una Póliza de Seguro signada con el N° 01340005107, con una cobertura de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), que incluye HCM, Servicio Odontológico, Servicio de Ambulancia, Asistencia al Viajero, Accidentes Personales, Gastos Funerarios Individual.”; en consecuencia se imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos BORIS NIKOLAI FLORENCIO AFONSO SILVA y EVELYN JANETH DA COSTA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.306.469 y V- 10.331.014, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, desde el 27 de Diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, del Estado Miranda, según consta en acta número 160, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los 15 días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Silva


CAPR /MS