REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-015454
SOLICITANTES: NETZI MIGUEL MARIÑO y ZAIDELEN MAYERLY SANCHEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.704.857 y V- 17.307.869, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BETSY MENDOZA CORREDOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 33.998.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos NETZI MIGUEL MARIÑO y ZAIDELEN MAYERLY SANCHEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.704.857 y V- 17.307.869, respectivamente, asistidos por la abogada BETSY MENDOZA CORREDOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 33.998, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 19 de Enero del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta número 09; y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el doce (12) del mes de Abril de 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión en relación a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención del niño de autos, en la que establecieron: “ La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; en relación a la Obligación de Manutención el padre cumplirá con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) QUE DEPOSITARA LOS PRIMEROS CINCO (05) DÍAS DE CADA MES EN UNA CUENTA Bancaria a nombre de la ciudadana ZAIDELIN MAYERLY SANCHEZ; los padres de común acuerdo manifiestan que aportaran el cincuenta (50%) de todos los gastos generados por concepto de matricula escolar, gasto de uniformes y útiles escolares, al inicio de clases; así mismo compartirán el 50% de todos aquellos gastos que se generen por concepto de servicio médico, odondologico, medicinas, matriculas deportivas, matricula mensual del colegio, de recreación y otros, El DICIEMBRE el padre pasará al niño un bono adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), y conjuntamente con la madre cubrirá el 50% de todos los gastos relacionados con las fiestas decembrinas, cuyo aporte del padre será en la misma cuenta bancaria a nombre de la madre los primeros quince (15) días del mes de Diciembre; en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá horario de visita amplio durante toda la semana, en cuanto a las vacaciones escolares ambos padres de común acuerdo establecen para el período de vacaciones escolares la mitad del disfrute vacacional para cada uno de lso padres; el período de Carnavales y Semana Santa serán alternado, el mes de Diciembre alternado los días de 24,25 y 31 de dichas fiestas decembrinas y el primero de Enero de cada año”; se imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NETZI MIGUEL MARIÑO y ZAIDELEN MAYERLY SANCHEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.704.857 y V- 17.307.869, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, desde el 19 de Enero del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta número 09, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los 15 días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Silva
CAPR /MS
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