REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de 2.009
Año 199º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2009-011533

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la Rectificación del Acta de Defunción en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad, formulada por la ciudadana PATRIA ASUNCIÓN JOSEFINA SANTANA CONSUEGRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.800.437, quien actúa en su carácter de abuela materna de la precitada niña, debidamente asistida por la ciudadana FIDELINA SOTO VELASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.779. En tal sentido se lee del escrito de solicitud que la accionante solicita se corrija el Acta de Defunción de su hija, la ciudadana KATIA JILENES JIMENEZ SANTANA, de nacionalidad Dominicana, quien era titular de la cédula de identidad No. E- 82.046.589, madre de la mencionada niña, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 955, folio 478, año 2004, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron lo siguiente: “… deja un hijo de nombre: ARIAN NICKOL…” siendo lo correcto colocar: “…deja una hija de nombre: SE OMITEN DATOS …”. Al respecto observa este Tribunal que cursan al folio seis (06) copia certificada de la Partida de nacimiento de la progenitora, folio siete (07) copia certificada de la niña de autos, folio ocho (08) constancia de estudios de la niña de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente deberá aparecer en la menciona Acta de Defunción lo siguiente: “…deja una hija de nombre: SE OMITEN DATOS …”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la Ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea, y que no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Actas de Defunción previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, una vez verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al colocarse erróneamente el nombre de la niña, por cuanto se colocó: “… deja un hijo de nombre: SE OMITEN DATOS …”, en el Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 955, folio 478, año 2004, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al respecto se ordena a ese despacho a que estampe una nota marginal en el libro donde registró el acta de defunción antes señala en los siguientes términos: donde dice “… deja un hijo de nombre: SE OMITEN DATOS …”, deberá decir: “…deja una hija de nombre: SE OMITEN DATOS …” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Expídanse copias certificadas a los fines de que le sean entregadas a la parte solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALÍ SILVA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALÍ SILVA

CAPR/MNS/Zully
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción