REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-010367
SOLICITANTES: ROMAN FERNANDO CAMERLINGO SEGURA y LIZ MERLYN OMAÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.244 y V-12.096.419, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.155.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 07 de junio de 2007, por los solicitantes ROMAN FERNANDO CAMERLINGO SEGURA y LIZ MERLYN OMAÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.244 y V-12.096.419, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 07 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 165. Transcurrido el lapso de Ley, en fecha 15 de octubre de 2009 comparecieron los ciudadanos ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN y JOLYMAR VICTORIA SALAS RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, a solicitar Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual las partes, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de nuestro menor hijo SE OMITEN DATOS , será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia del mismo quedará asignada a la madre LIZ MERLYN OMAÑA, quien la ha venido desempeñando desde su separación.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El padre se obliga a proveer para su menor hijo un quantum mensual alimentario, que se conviene en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de su contribución proporcional de vivienda, comida, y gastos del Colegio (mensualidad, inscripción, lista escolar), pudiendo ser incrementado conforme a los requerimientos del niño de autos y la capacidad económica del padre. Lo que respecta a gastos adicionales como salud, medicinas, calzado, vestido, esparcimiento y cualquier imprevisto serán cancelados por ambos progenitores en proporciones iguales, al momento que sean requeridos, igualmente, se establece que para los meses de julio y diciembre el padre deberá pagar un mes de obligación de manutención adicional.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el mismo será totalmente amplio, a fin de afectar lo menos posible la integridad física y emocional del niño. En cuanto a las vacaciones escolares y los días de asueto que contempla el cronograma laboral, navidades y fin de año, serán alternados en proporciones iguales entre ambos padres, para lo cual deberán coordinarse entre éstos, siempre y en todo tomando en cuenta la opinión del niño y la no interferencia en sus actividades académicas y sociales propias de su edad.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ROMAN FERNANDO CAMERLINGO SEGURA y LIZ MERLYN OMAÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.244 y V-12.096.419, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 07 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 165. Transcurrido el lapso de Ley, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva