REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio Nº 16
Caracas, Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-014220
PARTE ACTORA: FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.480
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723.
PARTE DEMANDADA: AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.469. Sin representación judicial.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se da inicio a la presente demanda de Divorcio Contencioso, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2008, en la Pieza N° Uno (01) del presente asunto, por el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723 mediante el cual expuso:
Que de la convivencia conyugal con la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, la misma relación se ha venido haciendo material y emocionalmente imposible de sostener, desde hace mucho tiempo, de hecho se encuentran separados (desde el 2006 aproximadamente).
Que sus problemas conyugales estaban afectando a su hijo, debido a los hechos violentos y de las mentiras de las cuales fue objeto por parte de su cónyuge en varias oportunidades y de sus constantes amenazas de agresión física y de los insultos.
Que en su convivencia su cónyuge sin motivo y justificación alguna, se mostraba cada día más agresiva hacia su persona, e incluso en contra de sus familiares, llegando al extremo de botarlo de la casa, motivo por el cual tuvo que abandonar su hogar desde hace dos (02) años, pensando siempre en el bienestar de su hijo el niño SE OMITEN DATOS , por cuanto sufre de una enfermedad cardiaca, siendo tratado únicamente en la unidad médica Humboldt por el Dr. KARLHEINZ BOETTICHER, médico pediatra y cardiólogo, en virtud de la situación delicada del niño.
Que es insostenible la situación conyugal, porque aunado a lo antes expresado, ha sido víctima de denuncias por parte de su cónyuge, sin motivos, infundados por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y por ante la Fiscalia Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo citado por dichos organismos a rendir declaración.
Que su cónyuge se ha convertido en una denunciante sin oficio en su contra, alegando hechos falsos, tratando de perjudicarlo, sometiéndolo al escándalo público, sin razón y sin pruebas.
Que le oculto que tenía un hijo producto de una relación anterior, hecho que nunca se lo dijo durante casi ocho (08) años de matrimonio.
Que a pesar de los hechos que hacen imposible la vida en común, continua sufragando todos los gastos que su hijo necesita, aperturando una cuenta de ahorro en donde le deposita mensualmente a su cónyuge para las necesidades básicas de su hijo, que cancela cualquier imprevisto médico que se le pudiere presentar al igual que las terapias.
El accionante junto a su escrito libelar consignó a) Poder Especial otorgado al escritorio Jurídico “Forti y Asociados”, b) Acta de Nacimiento del SE OMITEN DATOS , c) Acta de Matrimonio de los ciudadanos FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA Y AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14 de Agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las once (11:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constase en autos la citación de la demandada, con el objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente que en dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazados automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las once (11:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior. Indicándoseles que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si la demandante insistiera en continuar con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debía referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto debía señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 que la citada ley.
En fecha 01 de octubre de 2009, se libró la respectiva boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público; asimismo se aperturaron los cuadernos separados de Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención
En fecha 29 de Abril de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la citación debidamente practicada a la parte demandada en el presente juicio a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 15 de Junio de 2009, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, del cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora junto a su apoderado judicial el Abg. ROMULO A. FORTI. M, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.723, quien insistió en continuar con el presente juicio.
En fecha 31 de Julio de 2009, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, del cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora junto a su apoderado judicial el Abg. ROMULO A. FORTI. M, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.723, quien insistió en continuar con el presente juicio.
En fecha 11 de Agosto de 2009, se dejó constancia que la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dar contestación, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se fijó oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 07 de Octubre de 2009 a las diez (10:00 a.m) de la mañana.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Abg. ROMULO FORTI inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.723, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 07 de octubre de 2009, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Prueba dejando constancia de la comparecencia del ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA con su Abg. ROMULO FORTI inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.723.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, valorando aquellas que debidamente fueron evacuadas durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y este Tribunal pasa a estimarlas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo, junto con su escrito libelar consignó:
1.-Acta de Nacimiento Nro. 782, de fecha 30 de Marzo de 2000, levantada por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS , la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de la filiación del niño con los intevinientes. Así de declara.
2.- Acta de Matrimonio Nro 251, de fecha 02 de Agosto de 1997, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA y AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO; la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo conyugal entre los intervinientes. Así se declara.
3.- Con respecto a los documentos presentados por la parte actora en fecha 07 de Octubre de 2009, esta Juzgadora procede a desecharlas en vista que las mismas no fueron presentadas en su oportunidad legal, pues el momento en que la parte actora puede hacer uso de su derecho de promover pruebas es junto con el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, y concordé a lo que establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, en consecuencia, nada puede valorarse en lo que atiene a elementos probatorios presentados por la parte demandada. Y así se declara.
ACTO ORAL DE DEVACUACIÓN DE PRUEBAS
En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA con su Abg. ROMULO FORTI inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.723 mediante la cual manifestó entre sus conclusiones: “En principio quería manifestarle que tuvimos problemas en la presentación de los testigos promovidos en el escrito libelar, puesto que no se encuentran en este momento en Caracas, entonces aparentemente llegan la próxima semana a Caracas, por lo cual nosotros vamos a solicitar una nueva oportunidad, consigno en este acto para una mejor ilustración de los hechos a este Despacho los siguientes documentos, copia simple de la incidencia de obligación alimentaria contentivo de ocho folios útiles, copia simple de los depósitos efectuados por el ciudadano Fairbans Sanchez, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil 0105-0018-4270-1803-6275, a nombre de su hijo SE OMITEN DATOS Sánchez Villamizar, la precitada cuenta es administrada por la madre del niño, ciudadana Amparo Yaned Villamizar, dichos depósitos están contentivos de 44 folios útiles, asimismo, consigno copia simple del seguro de HCM y servicios odontológicos en el cual se encuentra incluido el niño SE OMITEN DATOS Sánchez Villamizar, contentivo de cinco folios útiles, igualmente consigno cancelación del servicio de cable que disfruta el niño en su hogar con su madre, contentivo de cuatro folios útiles, también copia simple de la cancelación por parte del ciudadano Argenis Fairbans Sánchez, del condominio del inmueble donde habita el niño y la madre, consigno a su vez en copia simple cancelación del préstamo del apartamento al fondo de previsión social de la Electricidad de Caracas, contentivo de siete folios útiles y copia simple de gastos generales, en beneficio del niño tales como: medicinas, psicopedagoga, médico, útiles escolares, vestimenta, y gastos varios contentivos de 83 folios útiles, pido a este Tribunal que las presentes pruebas presentadas sean agregadas a los autos a los fines legales consiguientes y solicito a la ciudadana Juez se fije nueva oportunidad para la presentación y evacuación de los testigos en virtud de los problemas que son ajenas a la parte actora, asimismo consigno en este estado copia simple de un oficio librado al Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, por la Sala de Juicio Nro. 7 que se explica por si solo”. Ahora bien esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para realizar el Acto Oral de evacuación de pruebas; los testigos promovidos por la parte actora en el libelo de la demanda no rindieron declaraciones ante esta Sala de Juicio en su oportunidad legal; en consecuencia, no se le asigna valor probatorio a los mismos; no demostrando de esta manera las causales de divorcio interpuestas y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Hoy por hoy, el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.
En consecuencia es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad. En el caso de autos, la parte actora ha solicitado la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del Código Civil, en relación a la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrado, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. En el presente caso, si bien es cierto, existe un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable por parte del ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, no es menos cierto que; en la oportunidad procesal como lo es el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para probar dicha causal; la parte actora no demostró a través de ninguna prueba fehaciente su solicitud, en consecuencia dicha causal no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora entiende que Los Excesos, Sevicias e Injurias, que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil son definidos por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.
Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil debía ser debidamente probada a través de pruebas fehaciente que comprobara dicho ordinal, el cual no fue demostrado en el transcurso del juicio por la parte actora, en consecuencia dicha causal no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Ahora bien, el hecho de que un Juez razone con argumentos propios, no suministrados por las partes en sus alegatos, o suministrados pero, no probados; en modo alguno constituye infracción a la norma, por cuanto el Juez debe atenerse a los hechos alegados y probados en autos, que le permitan orientar su criterio sobre los hechos alegados por las partes en el proceso. En el caso que nos ocupa, ciertamente, quedó demostrado en el titulo anterior, que la parte accionante no trajo a los autos elementos de convicción, que demostraren los hechos alegados por él, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe que la presente acción de Divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.480, en contra de la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.469, basada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia no se declara la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados.
En relación a las instituciones familiares esta Juzgadora observa que las mismas fueron decididas ante la Sala de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia Nº AH51-X-2006-001132, en consecuencia a los fines de que no hayan decisiones contradictorias sobre la misma institución familiar se ratifica la decisión de fecha 17 de Julio de 2007 en la incidencia de Obligación de Manutención de la cual se desprende: “…se fija como monto de la obligación alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, a su hijo SE OMITEN DATOS , de siete años de edad, la suma de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 400.228,29), cantidad esta que equivale a 65.1 % del salario mínimo actual. Se fijan dos sumas adicionales, una por la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 400.228,29), cantidad esta que equivale a 65.1 % del salario mínimo actual, para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre; y otra por la suma de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 400.228,29), cantidad esta que equivale a 65.1 % del salario mínimo actual, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0010118551298 en el BANCO MERCANTIL, a nombre del niño SE OMITEN DATOS , y retirados por la progenitora ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.469..”
En relación al Régimen de Convivencia Familiar establecida en la incidencia Nº AH51-X-2006-001133 de fecha 14 de Agosto de 2007 dictada por la Sala de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora a los fines de que no hayan decisiones contradictorias sobre la misma institución familiar ratifica la decisión dictada de la cual se desprende: “…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGIMEN DE VISITAS incoado por el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, en favor del niño SE OMITEN DATOS , y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Visitas, para que el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, pueda mantener el contacto directo con su hijo: Se establece que el progenitor podrá visitar, en el hogar de la madre, al niño de autos, los días miércoles, en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando ello no interfiera con sus actividades. Se fija el fin de semana cada quince días de manera alterna, desde el día sábado, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), pernoctando hasta el día lunes, día que el padre lo llevará oportunamente al colegio. Con relación a las vacaciones escolares, de manera alterna el niño disfrutará la primera mitad de dicho período con el padre y la segunda con la madre. En relación a las festividades de navidad y fin de año, le corresponderá compartir al niño con la madre los días comprendidos desde el 22 hasta el día 29 de Diciembre, inclusive, y al padre, los días del 30 de Diciembre al 06 de Enero, invirtiéndose cada año. En atención a los asuetos de Carnaval y Semana Santa se fijan de forma alterna es decir, el primer año pasará el niño Carnaval con el Padre y Semana Santa con la madre y el año siguiente será Semana Santa con el Padre y Carnaval con la Madre, variándose cada año. El día de la madre lo pasará el niño con la madre y el día del padre con el padre. El día del cumpleaños del niño, lo pasarán en forma compartida, el padre podrá retirar del hogar del niño desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, y posteriormente reintegrarlo al hogar materno. Se establece, que las únicas personas autorizadas de entregar, tanto en salidas como en regresos, sean los padres procurando siempre la seguridad y la prosperidad para el buen descanso del niño. ASI SE DECIDE.
Se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Salida del País al niño SE OMITEN DATOS , plenamente identificado up supra; en virtud de lo cual, se ordena oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras de la ONIDEX, participándole dicha medida…”
En relación a la Custodia y Responsabilidad de Crianza del niño de autos; la primera será ejercida por la madre del niños de autos, y la segunda será compartida por ambos progenitores. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
CAPR/Ms/dl.
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