REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-003367
SOLICITANTES: RONALD JAVIER SALAZAR SALAZAR y ELIANA INES VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.004.587 y V-13.944.659, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JULIA RIVERO MELECIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 29 de Febrero de 2008, por los solicitantes RONALD JAVIER SALAZAR SALAZAR y ELIANA INES VELIZ LOBO, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 12 de Marzo de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 20 de Diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 57. Transcurrido el lapso de Ley, en fecha 23 de octubre de 2009 comparecieron los ciudadanos RONALD JAVIER SALAZAR SALAZAR y ELIANA INES VELIZ LOBO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, a solicitar Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual las partes, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; no existiendo la voluntad de reconciliación, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a sus hijos de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria potestad será ejercida por ambos progenitores, siendo ejercida por la madre la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor contribuirá con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales hasta que las partes de mutuo acuerdo decidan otro monto por dicha obligación. Igualmente, el progenitor contribuirá con una bonificación especial por la misma cantidad fijada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año y adicionalmente a ello cancelará el colegio de sus hijos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces sea necesario, respetando siempre el horario de estudio y descanso.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos RONALD JAVIER SALAZAR SALAZAR y ELIANA INES VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.004.587 y V-13.944.659, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 20 de Diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 57. Transcurrido el lapso de Ley, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2008-003367
Motivo: Conversión en Divorcio.