REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-008242
SOLICITANTES: ALEJANDRA WALESKA MEJIA GARAGORRY y ANDRES VITALE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.542.354 y V-16.004.732, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WALESKA GARAGORRY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 40.400.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 08 de Mayo de 2007, por los ciudadanos ALEJANDRA WALESKA MEJIA GARAGORRY y ANDRES VITALE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.542.354 y V- 16.004.732, respectivamente, asistidos por la abogada WALESKA GARAGORRY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 40.400, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 26 de Febrero de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 19 de Octubre de 2002, por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta N° 99. Transcurrido el lapso de Ley, en fecha 12 de Marzo de 2009 compareció la ciudadana ALEJANDRA MEJIA GARAGORRY, antes identificada, debidamente asistida de abogado, a solicitar Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 12 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana ALEJANDRA MEJIA GARAGORRY, quien procedió a solicitar la conversión en divorcio previa notificación de su cónyuge, quien compareció en fecha 20 de Octubre de 2009 dándose por notificado y e igualmente solicitó al Tribunal proceda a declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual las partes, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; no existiendo la voluntad de reconciliación, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a sus hijas de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…DE LA GUARDA DE LOS MENORES: La Patria Potestad sobre nuestras hijas será ejercida por ambos padres de manera conjunta , tomando siempre en cuenta lo que resulte mejor para su integridad y desarrollo. La Guarda y Custodia de nuestros hijos la ejercerá exclusivamente su madre, hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo pautado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habitando el inmueble que en la actualidad funge de domicilio conyugal o en el lugar donde la madre fije su domicilio. DEL RÉGIMEN DE VISITAS: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, éste será lo mas amplio posible, pensando siempre en beneficio de los niños y buscando que ambos padres tengan el mayor contacto de calidad con ellos. Respecto a los fines de semana los padres se alternaran el disfrute de los mismos con las menores, cada quince días. DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA: De conformidad con lo previsto en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en lo referente a la manutención de nuestras menores hijas ambas partes hemos convenido que el padre pagará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00). Asimismo se obliga el padre a sufragar los gastos de colegio, actividades extra curriculares y gastos médicos (consultas médicas y medicinas). De conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, la misma será ajustada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ALEJANDRA WALESKA MEJIA GARAGORRY y ANDRES VITALE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.542.354 y V- 16.004.732, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 19 de Octubre de 2002, por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta N° 99. Transcurrido el lapso de Ley, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
CAPR/MNS/MS
Asunto N° AP51-S-2007-008242
Motivo: Conversión en Divorcio.
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