REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-016225
SOLICITANTES: JOSE LUIS LIZAUSABA PEREZ y JACQUELINE DE LA CRUZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.871.722 y V-6.512.754, respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, los ciudadanos JOSE LUIS LIZAUSABA PEREZ y JACQUELINE DE LA CRUZ CHACIN, plenamente identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; en fecha 19 de febrero de 1999, según acta Nº 13, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre SE OMITEN DATOS y su último domicilio conyugal fue en: El apartamento número 113, situado en la Planta Undécima Zona Norte de la urbanización La Urbina (Terrazas del Ávila), Caracas
En fecha 03 de octubre de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS LIZAUSABA PEREZ y JACQUELINE DE LA CRUZ CHACIN, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el Tres (03) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, el cual es del tenor siguiente:
“…La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de nuestros hijos nos corresponde a ambos y la ejerceremos de manera conjunta, correspondiéndole a la madre la cohabitación y custodia de los niños, dado que hemos decidido tener residencias separadas. Sobre el Régimen de Convivencia Familiar establecemos lo siguiente: Hemos decidido un régimen abierto y flexible para garantizar con la mayor efectividad posible la convivencia de ambos padres con los hijos; sin embargo, a todo evento, hemos acordado las siguientes pautas:1.- cada conyugue podrá establecer su domicilio en cualquier lugar de su interés, dentro del territorio Nacional de Venezuela. 2.- Mientras los niños permanezcan en su residencia actual o en cualquier otro lugar donde igualmente se encuentren con la madre, podrán ser buscados por el padre cualquier día de la semana de lunes a viernes en el horario comprendido de 3:00pm a 9:00pm, previa llamada telefónica para poner en conocimiento a la madre y siempre y cuando no coincidan con sus actividades escolares y con sus horas de descanso nocturno. 3.- En cuanto a los fines de semana, el padre podrá buscar a los niños un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo llevárselo para que compartan y pernoten con él ese fin de semana. En caso que alguno de los padres no pueda estar con los hijos algún fin de semana, lo comunicará al otro con por lo menos dos (2) días de anticipación para que el otro tome las previsiones necesarias, en todo caso, esto no deberá ocurrir por mas de dos (02) fines de semana consecutivos. 4.-Los periodos vacacionales y día feriados serán disfrutados de forma alterna con cada uno de los padres. Las vacaciones escolares de los niños, al igual que las festividades navideñas se dividirán en dos (2) partes según el tiempo total de éstas, en las que una mitad los niños permanecerán con el padre y la otra con la madre y de modo alterno cada año. 5.- El día del padre y el cumpleaños del padre lo pasarán con el padre. 6.- El día de la madre y el cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. 7.-En el cumpleaños de los niños ambos padres procurarán estar juntos, manteniendo un ambiente de sano desenvolvimientito de las actividades planeadas todos los lapsos previstos para que los niños convivan con los padres trascurrirán interrumpidamente, salvo que los padres acuerden otra cosa. En caso que los niños vayan a viajar junto alguno de sus padres, dentro o fuera de la República, el padre con el que hayan de hacerlo lo notificará al otro, indicándole rutas, destinos, lugares de alojamiento y teléfonos de contacto. Por su parte el otro progenitor dará las autorizaciones requeridas según el caso, salvo que exista causa grave y justificada para negarse a ello. No obstante ello, la madre de los niños queda ampliamente autorizada para tramitar ante cualquiera de las autoridades y organismos oficiales competentes, la expedición o renovación de pasaporte de los niños, así como también cualquier documento de identificación y de índole personal. Además, de las regulaciones judicialmente establecidas, ambos concertamos que estimularemos la relación de nuestros hijos con parientes próximos y en que facilitaremos los encuentro con ellos, a fin que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre nuestra respectivas familias y los niños. De igual forma, decidiremos conjuntamente la educación que será impartida a nuestros hijos y los planteles e Institutos educacionales a los que asistirán, procurando en todo caso brindarle el mayor beneficio en resguardo de su desarrollo integral. A los fines del ejercicio de los derechos que la presente solicitud nos confiere, convenimos en participarnos a la brevedad posible, cualquier cambio de residencia. Con respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos, establecemos los siguiente: 1.- El padre y la madre (cada uno) se comprometen a aportarles a los menores la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) mensuales o lo equivalente para cubrir el pago de los Gastos fijos de: Alimentos Bs. 1.200,00, colegio: Bs. 700,00, Primas de Seguros Personales de los menores: Bs. 180,00, Transporte Escolar: Bs. 200,00, Deportes: Bs. 150,00, Luz: Bs. 150,00, teléfono: Bs. 70,00, Supercable, Directv o Intercable Bs. 180,00, Condominio Bs. 350,00 y cuidado diario 900,00. 2.- En cumplimiento a lo consagrado en el artículo375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el monto antes referido será revisado en forma anual y se incrementará automáticamente de acuerdo al IPC o Índice Inflacionario establecido por las autoridades nacionales. 3.-Los Gastos extraordinarios como: Inscriciones Escolaes, Utiles Escolares, Uniformes, Calzados, vestido, Recreación, Médicos prolongados, Vacunas y cualquier otro gasto según sea la necesidad de los menores, será cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento 50% cada uno, previa presentación de las facturas correspondientes; quedando entendido que cualquier otra emergencia que surja con los menores, será comentado, discutido y de acuerdo a la convivencia de ambos padres se solventará dicha situación…” . (SIC).
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos de los ciudadanos JOSE LUIS LIZAUSABA PEREZ y JACQUELINE DE LA CRUZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.871.722 y V-6.512.754, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; en fecha 19 de febrero de 1999, según acta Nº 13, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

ASUNTO: AP51-S-2008-016225
CAPR/MNS/Shirley.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)