REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-019828.
RECURSO: AP51-R-2009-010818.
JUEZ PONENTE: Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE: JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO.

AUTO APELADO: Dictado en fecha 03 de junio de 2009, por el Juez I de este Circuito Judicial, mediante la cual niega dar por citado al demandado de autos.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: Dictado en fecha 9 de junio de 2009, el cual niega oír la apelación ejercida por el recurrente en fecha 03 de junio de 2009.

I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de junio de 2009, el Juez I de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual acordó: “…vista la diligencia de fecha 03/06/2009, suscrita por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.058, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgador en fecha 03/06/2009; esta Sala de Juicio, niega la admisión del Recurso de Apelación del referido abogado, por cuanto dicho auto es una actuación de mero trámite y no causa gravamen irreparable, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante tal negativa en fecha 17 de junio de 2009, el abogado JOSÉ VEGA, interpuso recurso de hecho alegando:

Que el Tribunal negó la apelación ejercida en contra de la negativa de dejar constancia de la citación expresa del demandado, aún cuando la abogada Ingrid Castro consignó poder especial debidamente autenticado a las actas procesales que conforman el asunto AP51-V-2008-019828.
Que el demandado compareció debidamente asistido en cuanto a derecho se requiere al Acto de Formalización Oral del recurso signado bajo el número AP51-R-2009-001589, el cual guarda relación con el asunto AP51-V-2008-019828 y para demostrar dicho alegato consigno copia debidamente certificada del acta levantada al mencionado acto

Alegó igualmente que en fecha 10 de junio del 2009, Ingrid Castro solicitó el expediente en la taquilla 9 del Archivo Sede de este Circuito y que tal solicitud consta en el libro de préstamo llevado por dicha taquilla.

Considera el apelante y recurrente de hecho, que el otorgamiento ante notario de un poder especial para atender un procedimiento específico, la consignación de dicho poder a las actas procesales que conforman el asunto, aunado al hecho de que las partes comparecieron al acto celebrado en recurso ejercido, son pruebas ciertas, fehacientes, contundentes incontrovertibles de que Leonardo Piepoli está al tanto de la demanda, por lo que alega que no dar por citado al demandado, va más allá de un simple acto de trámite, pues, el retardo causa un gravamen irreparable.

II

Esta Alzada mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte recurrente a que consignara dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, quedando así la parte en conocimiento, que se procedería a sentenciar al quinto (5to.) día de despacho siguiente, vencido como hubiese sido el lapso perentorio para la presentación de dichas copias certificadas, siendo diferido ese lapso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a decidir sobre el asunto aquí en estudio, de la siguiente manera:

El Recurso de hecho se interpone esencialmente, cuando a una de las partes apelantes se le niega oír el recurso de apelación, e incluso, cuando debiendo el Juez haberlo oído en ambos efectos, procede a oírlo en uno sólo; no obstante, es importante destacar, que para que proceda el estudio del referido recurso de hecho es imprescindible que en el mismo, consten las copias certificadas que posteriormente lo conformarán, y siendo que la importancia de dichas copias radica en que, del estudio y de la revisión minuciosa que de todas y cada una de ellas se haga, es de donde se desprenderá la procedencia o no del recurso de hecho planteado, quiere decir entonces, que la parte que recurre de hecho debe ser diligente y vigilar porque dicho expediente o asunto se encuentre totalmente conformado con los recaudos necesarios, lo cual es carga obligatoria de la misma.

Ahora bien, en este caso en particular debemos señalar, que por providencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de Junio de 2009, fue instada la parte actora para que en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, consignara las copias certificadas que sustentarían el presente recurso de hecho planteado por el abogado JOSÉ VEGA, providenciando esta Alzada, que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se procedería a dictar sentencia en el recurso que nos ocupa.

Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, no alegando en este caso la recurrente una causa no imputable a su persona, que le haya impedido la consignación de las copias certificadas necesarias, dentro del lapso legal otorgado.

Así pues, no obstante la providencia de esta Alzada, se evidencia de autos, que el recurrente no consignó a los autos, las copias certificadas necesarias, pues, aunque el mismo consignó algunas copias, quien aquí decide observa que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, ni la diligencia en la cual apela, constando únicamente en el expediente, el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y aún cuando el recurrente indicó haber solicitado las copias en la instancia, las cuales no fueron proveídas en virtud de la inhibición del Juez I de este Circuito Judicial, siendo que en tal razón esta Alzada, mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, suspendió el lapso para dictar sentencia y solicitó a la Juez XIV de este Circuito remitiese debidamente certificados los fotostatos señalados y consignados por el recurrente para la resolución del presente recurso, evidenciando, una vez que dichos fotostatos fueron remitidos, la carencia de las actuaciones antes señaladas, en virtud de lo expuesto, si el Juez no cuenta con dichos medios probatorios se ve imposibilitado para decidir el mérito del recurso interpuesto, lo cual lleva a esta Corte Superior Primera a declarar la improcedencia del presente recurso de hecho; y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, en contra de la apelación ejercida por el recurrente en fecha 03 de junio de 2009, la cual ha quedado firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

ABG. DAYANA FERNANDEZ.
En la fecha y hora señalada en el Sistema Juris 2000, se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ.
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RECURSO: AP51-R-2009-010818
YM/ESCS/ECC/DFA/Gilberto Pérez