REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 16 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2009-007709.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoé Carrillo Castellanos.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA-APELANTE: Noris Josefina Bogado Fierro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.354.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-APELANTE: Abogado en ejercicio Yngrid Evelyn Palencia, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889.
PARTE DEMANDADA: Cristians Nordoski Bandes Mijares, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 10.872.622.
SENTENCIA APELADA: De fecha 05 de Mayo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
I
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, cumplidas las formalidades de la Alzada, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Alegatos de la parte actora apelante
Que la sentencia de fecha 05/05/2008 viola el Principio del Interés Superior del Niño y el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al omitir sin causa legal alguna, la prueba que solicitó para demostrar la capacidad económica del obligado, siendo que dicha omisión ha influido en forma negativa en el dispositivo de la sentencia en detrimento de su hija, en franca violación del principio de igualdad de las partes y de igualdad en el proceso y consignó oficio emitido por el Apoderado General de la Empresa Blindados de Oriente S.A. al Tribunal a quo en el que le señala el salario del demandado.
Alegatos de la parte demandada
Alegó que de su unión matrimonial con el ciudadano Cristians Nordoski Bandes Mijares, procreó una niña que lleva por nombre (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene once años de edad.
Que en el convenio celebrado entre ambos progenitores, el padre se obligó a pagar mensualmente la cantidad de un 20,24% del salario mínimo nacional, una bonificación escolar por la misma cantidad y suministros de útiles escolares y uniformes, una bonificación decembrina por la cantidad de un 62,5% del salario mínimo nacional y vestuario para las fiestas navideñas y todos los beneficios económicos de la empresa en la cual el padre labora.
Que pide que la suma que se fije por la revisión de la obligación de manutención sea equivalente a 33,33% de los ingresos obtenidos mensualmente por el progenitor; se fije una bonificación especial por gastos escolares para ser cancelado los primeros 5 días del mes; se fije una bonificación especial para festividades de fin de año y que la niña siga disfrutando de los beneficios que otorga la Empresa.
Señaló que el demandado labora en la Empresa Servicios Panamericanos de Protección Blindados Porlamar, S.A., ubicada en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta y se oficie a dicha empresa con el fin de que se le informe al Tribunal el salario del demandado, así como todos los beneficios que devenga.
Fundamentó su pedimento en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.
Siendo la oportunidad, para que el demandado Cristians Nordoski Bandes Mijares, diera contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Análisis de las pruebas de la parte actora
Reproducir el mérito probatorio de los autos, no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano; y así se establece.
El acta de nacimiento de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de su contenido la relación filiatoria existente entre la adolescente y sus progenitores; y así se establece.
La prueba de informe promovida, solicitando se oficiara a la Empresa Servicios Panamericanos de Protección Blindados Porlamar, S.A., ubicada en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, esta Juzgadora evidencia que la Juez de la Sala de Juicio IX, remitió un oficio a dicha Empresa para que informara al Tribunal el sueldo y salario mensual devengado por el ciudadano Cristians Nordoski Bandes Mijares que fue respondido por el Consultor Jurídico de dicha Empresa en fecha 15/06/2007 cursante al folio 28 del presente asunto, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su texto el salario básico mensual por la cantidad de ochocientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 880,55) así como demás beneficios que son asignados al demandado; y así se establece.
El oficio s/n de fecha 22/10/2007 recibido el 31/10/2007, acuse de recibo N° 1243, emanado del Consultor Jurídico de dicha Empresa cursante al folio 38 del presente asunto, que señala detalladamente el salario generado por el trabajador, generado en esos últimos seis meses, que es complemento integrante del informe que fue solicitado por la parte actora y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
II
En el presente caso, la parte actora solicitó se pidiera nuevamente a la Empresa Servicios Panamericanos de Protección Blindados Porlamar, S.A., ubicada en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, mediante oficio, el salario actualizado de la parte demandada y el Tribunal de la causa, en fecha 05 de mayo de 2009, dictó la sentencia de fondo; no obstante que en la misma fecha 05 de mayo de 2009, la referida Empresa remitió al Tribunal a quo, un oficio que cursa a los folios 74 y 75 del presente asunto, señalando el salario actualizado del demandado.
Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por la apelante, que la sentencia fue dictada antes de que fuera remitida la prueba de informe y la Juez a quo no esperó que tal prueba llegase al Tribunal, para así admitirla y ordenar su evacuación, como era su deber procesal, le cercenó el derecho a la adolescente de marras de que su padre le brinde una manutención de acuerdo al salario que devenga actualmente, por lo que esta Juzgadora, atendiendo a los principios que rigen la Doctrina de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, y entendiendo que para determinar el quantum de la obligación de manutención la Ley establece que se debe valorar tanto las necesidades del niño, en este caso, la adolescente, como la capacidad económica del obligado; en consecuencia, determina que la prueba prescindida por la Juez a quo es fundamental e idónea para decidir la presente controversia; y así se establece.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la institución del auto para mejor proveer como una actuación procesal que puede realizar el Juez de oficio y en la cual se ordena cierto tipo de pruebas y la espera de las resultas de alguna ya solicitada, a fin de esclarecer hechos dudosos y oscuros en el proceso.
En el presente caso, la Juez a quo, disponía del recurso procesal que le permitía esperar la prueba, siendo que la misma es fundamental y necesaria para determinar el quantum de la obligación; no obstante, no la esperó y dictó el fallo de fondo el 05/05/2009, con una constancia de trabajo que tenía consignada en autos del año 2007.
Ahora bien, consta en autos, que por diligencia realizada el 08/05/2009, fue consignado ante el a quo, oficio emitido por la Empresa de marras, de fecha 05/05/2009, indicando el salario actualizado que devenga el demandado, por lo que esta Ponente, en aras de evitar reposiciones inútiles que le podrían menoscabar el derecho a la adolescente de autos, hace valer tal instrumento, toda vez que adicional a lo expuesto, la misma fue solicitada en tiempo oportuno por el a quo, vale decir, antes de dictar el fallo del cual apela la actora.
Pues bien, el Tribunal a quo, solicitó mediante oficio dicha prueba y aun cuando no esperó por ella para pronunciarse, no podríamos considerar excesivo el hecho de su valoración en esta Superioridad, por cuanto sería contraproducente para el interés superior de la adolescente, ordenarle al a quo que se pronunciara de nuevo, reanudando la causa, al dictar una reposición, demorándole a la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su derecho al cobro de pensiones que debe cancelar su progenitor y es en virtud del presente razonamiento, que esta Juzgadora con la facultad que le otorga la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, determina que la cuantía de la obligación de manutención, debe ser estimada con la validez de la constancia de trabajo actualizada, es decir, la recibida por el a quo por oficio enviado que se encuentra fechado 05/05/2009, que señala que el salario percibido por el padre, es la cantidad de Tres Mil Ciento Dieciséis Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.116,52); porque lo importante para la adolescente, es que se le revise la cantidad de dinero que el padre le debe suministrar; y así se establece.
Por otra parte, la solicitud de la revisión, debe señalar una cantidad de dinero acorde con los gastos de la adolescente y siendo que la parte actora sólo se limitó a pedir un porcentaje del salario del demandado, sin señalar otro elemento para ponderar las necesidades de la adolescente, esta Juzgadora, basando su criterio en las máximas de experiencia, es del criterio que la sentencia proferida por el Tribunal a quo debe ser revocada, y ordena que se establezca una cantidad acorde y suficiente a la adolescente, que el obligado deberá suministrarle para cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad establecidos en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se establece.
En consecuencia, se condena al demandado ciudadano Cristians Nordoski Bandes Mijares al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1° La suma de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs.1.038,84) mensuales, pagaderos a la madre de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los primeros cinco días de cada mes, comenzando a partir que quede firme el presente fallo.
2° La suma de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs.1.038,84) como bonificación especial adicional en el mes de agosto de cada año, para gastos escolares; y una bonificación especial adicional por la misma cantidad de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs.1.038,84) en el mes de diciembre de cada año, para gastos de fiestas navideñas.
Se ordena al demandado, ciudadano Cristians Nordoski Bandes Mijares a que continúe velando por el cumplimiento de los beneficios que le otorga la Empresa donde labora a su hija y de ser posible que la madre sea quien cobre de forma directa los mismos.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Noris Bogado, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se REVOCA. SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Cristians Nordoski Bandes Mijares al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1° La suma de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs.1.038,84) mensuales, pagaderos a la madre de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los primeros cinco días de cada mes, comenzando a partir que quede firme el presente fallo.
2° La suma de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs.1.038,84) como bonificación especial adicional en el mes de agosto de cada año, para gastos escolares; y una bonificación especial adicional por la misma cantidad de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs.1.038,84) en el mes de diciembre de cada año, para gastos de fiestas navideñas.
Se ordena al demandado, ciudadano Cristians Nordoski Bandes Mijares a que continúe velando por el cumplimiento de los beneficios que le otorga la Empresa donde labora a su hija y de ser posible que la madre sea quien cobre de forma directa los mismos.
publíquese, regístrese y notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 DEL Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que registra el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
Asunto: AP51-R-2009-007709
ECC/fmm.
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