REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Corte Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
199º y 150º
Caracas, veinte (20) de julio de 2009
Asunto Principal: AP51-V-2009-001537.
Asunto: AP51-R-2009-005634.
Juez Ponente: Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS.
Demandante y Apelante: ANA CRISTINA CAPDEVIELLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.750.118.
Apoderado de la parte Demandante y Apelante: ARTURO PELLÉS CARDOZO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 59.214.
Demandado: ALEXANDER LINARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.210.976.
Apoderado de la Parte Demandante y Apelante: ÁNGEL NEGRIN LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 137.380.
Motivo: Obligación de Manutención.
Adolescente: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Sentencia recurrida: De fecha 02 de Abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención.
I
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, cumplidas las formalidades de la Alzada, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En diligencia de fecha 4 de Junio de 2009, la ciudadana ANA CRISTINA CAPDEVIELLE, alegó como fundamento de su apelación que la sentencia proferida por el a quo de fecha 02/04/2009 fijó la obligación de manutención sin esperar la prueba de informes ordenada, alegando que debía decidir. Que la sentencia fue dictada antes de que fuera remitida la prueba de informes por el Alguacilazgo a la Empresa Nestlé Venezuela. Que la Juez a quo no esperó que la prueba de informes admitida y ordenada su evacuación, llegase al Tribunal como era su obligación y dictó sentencia fijando la manutención con un salario que no era para la fecha el del demandado, cercenándole su derecho al adolescente, de que su padre le brinde una pensión de acuerdo al salario que devengaba para ese momento el cual era mucho mayor como se comprueba por la prueba de informes remitida por su empleador, por ello solicitó esta Superioridad que en protección del niño se debe revocar la sentencia y ordenar se proceda a dictar una nueva, teniendo en cuenta la prueba de informes de fecha 17 de abril de 2009, remitida por la empresa Nestlé Venezuela en la cual indica el salario para esa fecha del demandado Alexander Linares Ramírez el cual es mucho mayor al que fue tomado por el a quo.
La sentencia proferida por el Tribunal a quo fijó como monto de la obligación de manutención que deberá pagar el obligado a su hijo la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00); estableció dos bonificaciones especiales: una, por la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre; y otra, por la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) para cubrir gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre, montos que deberán ser entregados directamente a la ciudadana ANA CRISTINA CAPDEVIELLE CARDOZO, los primeros cinco (5) días de cada mes y se acordó el ajuste anual del monto de la obligación de manutención de cuerdo al índice de precios al consumidor registrado por el Banco Central de Venezuela.
II
Cumplidas como han sido las formalidades legales de Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:
Las disposiciones vigentes contenidas en el Código Civil y de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Esta Juez observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.
La doctrina ha desarrollado suficientemente este tema, en tal sentido el tratadista Roberto de Ruggiero sostiene:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En tal sentido también la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 365 y siguientes, trata lo relativo a la obligación de manutención, conjugando una normativa que involucra al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que requieren de una manutención para subsistir y desarrollarse.
Luego del análisis profundo de las actas procesales que conforman la presente apelación, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Alzada determina por cuanto así quedó demostrado, que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo de los bienes e insumos precisos para su manutención, aunado a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y tal como lo dispone el parágrafo primero del mencionado artículo es obligación principal de los padres garantizar este derecho de acuerdo a sus posibilidades, en este sentido, esta Juzgadora evidencia que el progenitor custodio asume de forma directa los gastos propios de la convivencia, por lo que el no custodio está en la obligación de contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del adolescente, siendo igualmente que la obligación de manutención no comprende sólo los gastos de alimentación, sino que abarca otros aspectos tales como salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos que en su conjunto son necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual es del siguiente tenor:
"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente";
Al determinar los elementos para la fijación del quantum y términos de la manutención fijada, esta Juez observa que el demandado de autos realizó como ofrecimiento para coadyuvar en la manutención mensual de su hijo, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
Esta Alzada, al revisar el presente asunto, observa que el principal y único argumento esgrimido por la apelante, es que la Juez a quo sentenció antes que fuese remitida la prueba de informes y que ésta no esperó que la prueba de informes relativa a la constancia de trabajo del obligado de autos llegase al Tribunal, arguyendo que la Juez debió esperar que dicha probanza hubiera sido admitida y ordenada su evacuación como era su obligación, cercenando con esto el derecho al adolescente de marras de que su padre le brinde una manutención de acuerdo al salario que devengaba para ese momento; en atención a dicho argumento, esta Juzgadora observa que ese es el punto a decidir en el presente asunto y por consiguiente al verificar que la sentencia proferida por la juez a quo no es violatoria del orden público, de las buenas costumbre ni de ninguna disposiciones de ley por consiguiente está Juzgadora se pronunciará acerca del punto decidendum. Y así se declara.
Dicho lo anterior, quien aquí decide respeta la motivación realizada por la Juez a quo, basado en la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 627 de fecha 01/01/1998. No obstante atendiendo a los principios que rigen la doctrina de protección integral de la niñez y de la adolescencia y entendiendo que para determinar el quantum de la obligación de manutención la Ley establece que se debe valorar tanto las necesidades del adolescente como la capacidad económica del obligado; en consecuencia esta Alzada determina que la prueba prescindida por la Juez a quo es fundamental e idónea para decidir de la controversia.
En este mismo orden de ideas, es menester aclarar que nuestro ordenamiento jurídico prevé la institución del auto para mejor proveer como una actuación procesal que puede realizar el Juez de oficio y en la cual se ordena cierto tipo de pruebas u ordena esperar resultas de alguna prueba ya solicitada, a fin de esclarecer hechos dudosos y oscuros en el proceso. Ante tal institución procesal, considera quien aquí decide, que la Juez a quo, disponía de recursos procesales que le permitían esperar esa prueba, que, como se señaló ut supra, la misma era fundamental y necesaria para determinar el quantum de la obligación de manutención fijada; razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, para determinar la cuantía de la obligación de manutención, esta Alzada realizando una comparación de las dos constancias de trabajo que cursan al expediente, observa que la primera de la constancia de trabajo remitidas e incorporadas al expediente con la cual la Juez a quo determinó la capacidad del demandado ALEXANDER LINARES RAMÍREZ, la suma de sus ingresos salariales era para el momento de emisión de dicha constancia era de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 00/02 (Bs. 7.922,02); reflejando la última de las constancias de trabajos recibidas que dicho ciudadano percibía para el momento de emisión de la misma, la suma de ingresos salariales en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.883,00), en consecuencia quien aquí decide ordena incrementar la cantidad fijada por la Juez a quo por concepto de fijación de obligación de manutención en esa proporción, en consecuencia la misma queda establecida en MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.800,00). Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ANA CRISTINA CAPDEVIELLE CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.118, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2009, por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención. En consecuencia se fija como monto mensual de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano ALEXANDER LINARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.210.976, a su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.800,00). Se establecen dos bonificaciones especiales: Una por la suma de MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.800,00), para cubrir los gastos de guardería o escolares en el mes de septiembre y otra, por la suma de MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.800,00), para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre. Todos los supra mencionados montos deberán ser depositados directamente en una cuenta bancaria en la cual la ciudadana ANA CRISTINA CAPDEVIELLE CARDOZO, supra identificada, sea titular los primeros cinco días de cada mes y a tal fin dicha ciudadana deberá suministrarle los datos de la cuenta bancaria, a fin que el obligado realice los respectivos depósitos. De igual forma se acuerda el ajuste anual del monto de la Obligación de Manutención de acuerdo al índice de precios al consumidor registrado por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LA JUEZ PONENTE,
DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA.
LA JUEZ,
DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la fecha y hora contenida en el sistema Iuris 2000, fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
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YYM/EMCC/ESCS/DF/Gilberto Pérez
AP51-R-2009-005634
Motivo: Apelación de Fijación de Obligación de Manutención
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