REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2009-006129.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoé Carrillo Castellanos.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA-APELANTE: Noraima Villamizar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.676.295, en representación de su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-APELANTE: Anarosa Tablante de Pérez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.200.
PARTE DEMANDADA: Saulo Ismael Palacios Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.229.772.
FISCAL CENTÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Leffy Ruiz.
SENTENCIA APELADA: De fecha 05 de Marzo de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención.

I
Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Primera, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y cumplidas como han sido las formalidades de ley, se pasa a dictar el fallo en los términos que siguen:

Alegatos de la parte actora-apelante en esta Superioridad
Realizó un recuento tanto de los hechos como de las actuaciones procesales; alegó la confesión ficta del demandado, señalando que fue contumaz con el juicio; que la capacidad económica del demandado según oficio N° 96 de fecha 25 de febrero de 2009, consignado en el presente asunto y ante el Juez a quo, no fue tomado en cuenta para dictar el fallo, siendo que la cantidad asignada por el a quo no se compadece con la realidad del salario mínimo actual, ni con el sueldo que percibe el demandado, ni con el porcentaje que se debió aplicar; invocó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 21/02/2001; que la sentencia adolece de inmotivación e incongruencia, por cuanto no existen fundamentos jurídicos que sustenten el criterio expuesto por el Juzgador para pronunciarse con respecto al salario anterior del demandado y no tomar en cuenta el actual, el cual quedó evidenciado en autos; que apoya sus argumentos en el contenido de los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; solicitó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado y se oficie al ente empleador a los fines que retenga las cantidades establecidas en la nómina del trabajador y los deposite en su cuenta de ahorros, para que ella pueda disponer de dichos fondos a favor de su hijo y pide que se le ordene, asimismo, que el niño sea incluido o inscrito en todos los beneficios que el IVSS le otorga a los hijos de sus empleados, para que éste pueda recibir los mismos.

La demanda y su reforma
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo y reforma de la demanda, que de la unión con el ciudadano Saulo Ismael Palacios Castro, nació su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien reside con ella pero no percibe dinero de su padre regularmente para cubrir sus necesidades básicas; que por acuerdo homologado en fecha 02/04/2006 por el Juez III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, debe depositar la cantidad de Bs. 170,00 mensuales por concepto de obligación de manutención, un bono escolar por la cantidad de Bs. 85,00 y un bono navideño por 320,00; que han transcurrido dos años y tres meses desde que se fijó el referido monto y tal cantidad de dinero ha permanecido igual, siendo insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo por cuanto ahora estas son mayores, el índice inflacionario también lo es y el padre cuenta con ingresos suficientes para que su obligación sea aumentada. Que el demandado no ha pagado las mensualidades a que está obligado que asciende a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.5.495,90) que debe ser consignada como vencidas y pide que se aplique los intereses de mora contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de demostrar la capacidad económica, consignó constancia de trabajo de fecha 01/05/2006 y 20/06/2008, de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pidió que la cantidad sea aumentada en un treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el demandado, es decir, el equivalente a 0,423 del salario mínimo, que para el 30/04/08, quedó establecido en Bs. 799,23; que la bonificación escolar sea pagada en septiembre y aumentada en el equivalente a 0,846 de salario mínimo; la bonificación navideña sea pagada en diciembre y aumentada en el equivalente a 1,269 de salario mínimo; invocó el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño; artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174 y 282 del Código Civil; y artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pruebas
La homologación del acuerdo conciliatorio, de fecha 02 de mayo de 2006, dictado por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio, que por concepto de obligación de manutención quedó fijado en la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00), más dos sumas adicionales, una en la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 85,00) a los fines de cubrir gastos escolares y la otra, en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00) a los fines de gastos navideños, y el acta de nacimiento del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Ponente le asigna valor de plena prueba por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los que se evidencia, del primero, la obligación de manutención acordada y del segundo, la relación filiatoria entre el niño y sus padres; y así se declara.
El oficio dirigido a la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del IVSS donde consta la información relativa al sueldo, remuneraciones y beneficios del demandado; el oficio N° 007/08 de fecha 28/04/2008 dirigido al Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio, emanado del Hospital Oncológico Padre Machado del IVSS y el oficio de fecha 20/06/2008 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del IVSS, cursantes a los folios 30, 32, 35 y 36 del presente asunto que esta Corte los valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que goza de autenticidad y veracidad, por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado por la contraparte de su promovente, evidenciándose del contenido de los mismos que el ciudadano Saulo Ismael Palacios Castro es funcionario activo de tal Organismo, devenga el sueldo, remuneraciones y demás beneficios que en él se señala; y así se establece.
La sentencia emanada del Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio, por concepto de cumplimiento de obligación de manutención de fecha 26/09/2008, esta Ponente la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciando de su texto, la declaratoria con lugar de una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención; no obstante, se desecha para este caso, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos; y así se declara.
El oficio N° 96 de fecha 10/02/2009, dirigido al Juzgado a quo, que responde a la solicitud que éste le hiciera sobre el salario y demás beneficios del demandado, cursante al folio 84 del presente asunto, esta Corte lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Establecido lo anterior, se observa:
A los fines de verificar el sueldo del progenitor, el Juez a quo, libró oficio N° 33290 de fecha 29/09/2008 al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando la información a la mayor brevedad posible, sobre el salario integral, pago de bonificación y cualquier otro beneficio que percibe el ciudadano Saulo Ismael Palacios Castro, el cual fue recibido por dicho Organismo, en fecha 10/10/2008 según sello y firma que aparece plasmado en el mismo, cursante al folio 92 del presente asunto.
Asimismo, se desprende al folio 184, oficio N° 96 de fecha 10/02/2009, dirigido al Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que responde a la solicitud mencionada ut supra, informando que el demandado, ha prestado sus servicios en dicha Institución desde el 01/04/2008 y para esa fecha devenga asignaciones por un total de Bs. 1.632,14 y deducciones por un total de Bs. 226,10.
Pero no es cierta la denuncia que realiza la apelante en cuanto a que los mismos no fueron valorados para la toma de la decisión, pues ello fue tomado en cuenta en el cuerpo de la sentencia y conforma uno de los requisitos que señala la procedencia de la Revisión de la Obligación de Manutención contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que la sentencia apelada no adolece del denunciado vicio de incongruencia positiva; y así se establece.
Respecto a la denuncia que realiza el apelante en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta del demandado, el Juez a quo no se pronunció al respecto y en tal sentido, se observa, que la Secretaria del Juzgado a quo según acta de fecha 18/11/2008, cursante al folio 114 del presente asunto, dejó constancia que el ciudadano Saulo Ismael Palacios Castro, ese mismo día, se dio por citado y señaló la oportunidad a que se contrae el artículo 516 señalado anteriormente; no obstante, con ocasión al acto conciliatorio fijado, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de tal hecho y en fecha 21/11/2008 se declaró desierto el mismo; por lo que al habérsele citado pero no haber comparecido ni a contestar ni a consignar ningún documento que le favoreciera durante el juicio, estamos ante el supuesto de la ficta confessio contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Por otra parte, no resulta suficiente por sí sola para quien suscribe el presente fallo, la circunstancia de que se produzca la confesión ficta como consecuencia de la contumacia del demandado, al no contestar la demanda sino que debe tenerse muy presente el Interés Superior del Sujeto de Derecho, dado que la naturaleza de la presente acción conlleva la observancia del Principio rector del Interés Superior del Niño y en el presente caso, que él, pueda ver satisfecho el ejercicio de sus derechos y garantías que estimulen el tránsito productivo hacia la vida adulta, hecho que debe estar sustentado con las pruebas que cursan en la causa.
En el presente caso, del análisis del acervo probatorio, se desprende la necesidad del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en etapa de desarrollo y requiere de la manutención de sus padres y aunque tales requisitos no necesariamente deben ser probados, por ser obvio que él a esa edad no puede proporcionárselos por sí mismo, razón por la que necesita de sus progenitores, la madre, por el solo hecho de proporcionarle cuidados diarios, protección y abrigo, cumple con su obligación; y así se establece.
Para cumplir con el segundo supuesto que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual señala como uno de los extremos de Ley, la demostración de la capacidad económica del padre obligado, se desprende de la comunicación enviada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorada precedentemente, que el progenitor percibe mensualmente la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.632,14), por lo que considera esta Ponente, que el monto de la Obligación Alimentaria debe ser ajustado, lo cual se realizará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
Con respecto a lo expuesto sobre las mensualidades atrasadas, los intereses de mora y la medida cautelar de embargo solicitada en la reforma de la demanda, de los autos se desprende que esto fue resuelto por sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26/09/2008, tal como se evidencia de los instrumentos que fueron valorados ut supra, por lo que mal podría esta Ponente pronunciarse sobre algo ya concedido, que fue impuesto judicialmente en el cumplimiento de la obligación de manutención y que se encuentra en otra Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, siendo que la parte interesada deberá solicitar la ejecución de dicha sentencia; y así se establece.
En relación a la medida de embargo solicitada respecto a las prestaciones sociales del demandado, así como fideicomiso u otros beneficios derivados de su relación laboral, es preciso reiterar el pronunciamiento del a quo en este sentido, por cuanto como bien lo señaló, ya existe una medida de embargo sobre las mismas, que no fue dictada en este procedimiento, sino en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención el cual se refleja en sentencia declarada con lugar por el Juez VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 26/09/2008, que riela a los folios del 123 al 133, por lo que no es procedente tal solicitud; y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Noraima Villamizar, en representación de su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se MODIFICA. En consecuencia, se condena al ciudadano Saulo Ismael Palacios Castro a pagar por concepto de obligación de manutención, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos que percibe el demandado de su relación laboral, es decir, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.489,63) mensuales y de acuerdo con el monto establecido por el Ejecutivo Nacional en cuanto a salario mínimo establecido en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos, según el Decreto de la Presidencia de la República N° 6.660 de fecha 30 de Marzo de 2009; asimismo, se fija una bonificación adicional por la misma cantidad para el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares de su hijo, por lo que en dicho mes deberá cancelar la cantidad total de Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.979,26) y en el mes de diciembre deberá cancelar la cantidad equivalente a dos mensualidades para cubrir los gastos navideños de su hijo, por lo que en dicho mes deberá cancelar un monto total de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.468,89).
Dichas cantidades de dinero serán descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0134-0044-00-0442092656 de Banesco a nombre de la ciudadana Noraima Coromoto Villamizar, en su carácter de madre que mantiene la custodia de su hijo, lo cual se realizará por adelantado, los primeros cinco días de cada mes, a tenor de lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Esta revisión no implica que si aumenta el salario mínimo señalado precedentemente, aumente también la cuota alimentaria, toda vez que solo sirve de marco referencial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZA,


DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,

DAYANA FERNANDEZ.

En la misma fecha, veintiséis de Octubre de 2009, se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora señalada por el Sistema Iuris de este Circuito Judicial de Protección.
LA SECRETARIA,


DAYANA FERNANDEZ.
Asunto: AP51-R-2009-006129.
ECC/fmm.