REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006678.
1
RECURSO: AP51-R-2009-010867.
JUEZA PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.306.899.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ.CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.605.
APODERADO JUDICIAL: ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855 respectivamente.
AUTO APELADO: De fecha 15 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.605, contra el auto de fecha 15 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
II
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
Se ha generado el presente juicio, con ocasión de la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención interpuso la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.899, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.605, en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de junio de 2009, el cual negó la admisión de dos (2) medios probatorios, promovidos mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009, interpuesto por la parte demandada, referidas la primera a las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO CUPELLO AYALA, DANIEL GREGORIO CASTILLO DÍAZ y ALEXANDER MIJARES BRIONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.625.212, V-V-10.481.329 y V-10.811.022, respectivamente, la segunda relacionada con la práctica por parte del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de un informe social integral en el hogar de la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, a los fines de constatar la situación moral y económica en que se encuentran.
Segundo:
El auto apelado, de fecha 15 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:
“…Visto el instrumento poder que antecede presentado en fecha 09/06/2009, otorgado por el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, parte demandada en el presente juicio, a las abogados en ejercicio ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.728 y 95.240 respectivamente, agréguese a los autos con que se relaciona, a los fines que surta sus efectos legales consiguientes. Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por las abogados ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ YENDYS, ya identificadas, en su carácter de autos, esta Sala de Juicio lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas y el Informe social Integral solicitado, esta Sala de Juicio niega dichas pruebas por ser impertinentes. En cuanto a las pruebas documentales consignadas se acuerda agregarlas a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10/06/2009, suscrito por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, esta Sala de Juicio lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…” (Subrayado de esta Superioridad).
Tercero:
En fecha 18 de junio de 2009, la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto anteriormente transcrito, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2009.
Cuarto:
En fecha 30 de septiembre de 2009, las abogadas ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURI VÁSQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones, en el cual adujeron lo siguiente:
“(…)
1.-) El A-quo NIEGA la admisión de la prueba testimonial por considerarla impertinente en el presente caso.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, (sic) y el hecho articulado en la demanda o en la contestación que es el objeto de prueba en el caso concreto.
Las pruebas impertinentes son aquellas destinadas a probar hechos no alegados por las partes, bien en la demanda o en la contestación. En el caso de marras lo alegado en la contestación respecto a la carga familiar y a la capacidad económica actual del demandado, se pretende probar con las testimoniales promovidas, prueba esta que se nos negó su admisión. Es dable advertir que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de la partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
(…)
2.-) El A-quo NIEGA ordenar la elaboración de un Informe Social en la casa de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando igualmente que es impertinente.
RESPECTO A ESTE PUNTO ES E HACER NOTAR QUE:
Los equipos multidisciplinarios cuentan con un Trabajador Social que debe señalar las características de la vivienda, es decir, el tipo, la tenencia y el tiempo en la vivienda; así como la situación económica de los padres, en este caso de la madre, así como también determinar el ingreso real y la distribución de dichos ingresos, y, (sic) para saber cuales son las necesidades de la niña y si puede o no la madre coadyuvar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos causados por su hija.(…)
(…).
Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto a resolver por esta Corte Superior Segunda, trata sobre la inadmisión de dos pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, fundamentando dicho proceder la Juez de la causa, en la impertinencia de las testimoniales y del informe social integral, contenidos en el escrito de promoción de pruebas.
Considera esta Superioridad oportuno establecer el significado y alcance de lo que es la pertinencia de la prueba, siendo utilizada esta caracterización como fundamento que tuvo la Juez a quo para no admitir las probanzas antes referidas, y en tal sentido, se precisa señalar lo atinente a la pertinencia de la prueba, considerando oportuno citar la obra del Dr. HUMBERTO ENRÍQUE III BELLO TABARES, “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en General, Tomo I, p.181, EDICIONES PAREDES, Caracas, Venezuela, 2007”, donde se estableció:
“La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos , esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia ésta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.
Luego, las pruebas que se presenten al proceso, las pruebas que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante que hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de pruebas, como por ejemplo los hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos, presumidos, de manera que siguiendo a Couture, las pruebas deben tender a calificar, mas aún, a demostrar, la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta”
En materia probatoria, en lo atinente al acto de apreciación de su promoción por parte del juez, para proceder a su admisión, entre otras cosas, se debe clarificar la pertinencia del medio, el cual está orientado a determinar la finalidad que representa la prueba con el resultado de los hechos controvertidos en relación con la acción, lo que en definitiva crea una expectativa de poder infundir consecuencias en el juicio, lo que representa una vital importancia para las partes de poder contar con ese elemento de valoración, que tendrá que observar el juez al momento de emitir su decisión. En tal sentido, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, p. 93, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 11, Caracas, Venezuela, 2005”, señaló lo siguiente:
“Como se observa, el derecho de acceder a las pruebas ha adquirido rango constitucional de manera expresa, por primera vez en nuestro país, en la Constitución de 1999, cuando en su artículo 49 se establece que “El debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1…Toda persona tiene derecho…, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; con cuyo principio queda así establecida una íntima relación entre el derecho a la prueba y a la defensa, en donde aquél es consecuencia de éste, por lo que los tribunales están obligados a satisfacer esos derechos, sin desconocerlos ni obstaculizarlos; “siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación” (Tribunal Constitucional español, sentencia del 7 de diciembre de 1983). Por eso, el derecho a la prueba se vulnera, cuando se produce la indefensión por el juez al impedir la admisión de una prueba legal y pertinente; o cuando la admita y no es practicada. La persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 26, CRBV), que no podrá lograrse sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el juicio las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
(…)
Como consecuencia de la progresiva socialización del proceso civil, nuestra Constitución define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) con lo cual no sólo se aprecia que el juez puede abrir de oficio la causa a pruebas con tal finalidad, sino que al mismo, por tanto, no le está permitido anticipar los resultados de la prueba; pues la pertinencia de un medio probatorio no puede apreciarse antes de su practica basándose en juicios apriorísticos de que la prueba propuesta no alcanzará los resultados que se pretenden.”
Expuesto lo anterior, es imperioso establecer que para que la prueba sea pertinente, se requiere que guarde relación con el objeto del proceso y con el thema decidendum, como premisa que debe tener en cuenta el juzgador al momento de su admisión, de tal forma que, corresponde un análisis de los medios probatorios promovidos en su enfoque instrumental; así tenemos que en el caso sub iudice las probanzas referidas a los testigos, ciudadanos LEONARDO CUPELLO AYALA, DANIEL GREGORIO CASTILLO DÍAZ y ALEXANDER MIJARES BRIONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.625.212, V-V-10.481.329 y V-10.811.022, respectivamente, tendientes a demostrar que el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, parte demandada y recurrente en el presente juicio, actualmente sufraga las necesidades de su madre, en virtud de que ésta última siempre se ha dedicado a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos y al momento de producirse la muerte de su esposo, el prenombrado ciudadano asumió las responsabilidad de cubrir todos y cada unos de los gastos del lugar de habitación de su madre, de manera tal que no comparte esta Alzada que se pueda establecer a priori la impertinencia manifiesta de dichas testimoniales, por cuanto no se pretende demostrar en forma aislada las cargas económicas que posee el ciudadano supra, de allí que hay que tener en cuenta la “relación de los hechos” en virtud que su enfoque abarca otros elementos que pudieren ser objeto de valoración en la definitiva, dado que el juicio principal que se está tramitando por ante el Tribunal a quo, es de revisión de obligación de manutención, donde si bien es cierto, como punto principal debe verificarse si han variado las circunstancias que dieron origen a la fijación de la obligación de manutención (necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado), tampoco es menos cierto que si el obligado alimentario, logra demostrar que posee otras cargas, estas deben ser tomadas en cuenta al momento en que el juez emita su dictamen, razón por la cual a juicio de esta Corte Superior Segunda dicha prueba debe ser admitida. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la práctica del informe social integral en el hogar de la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, a los fines de constatar la situación moral y económica en que se encuentran, por el equipo de expertos, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta Corte Superior comparte lo decidido por el Tribunal a quo, ya que la misma resulta a todas luces inoficiosa e impertinente, en virtud de que como precedentemente señaló esta Superioridad, el juicio principal trata de una revisión de obligación de manutención, donde a pesar de que se demuestre que la demandante, ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, vive en una vivienda digna y percibe buen ingreso y posee buena posición económica, ello no obsta para que cada vez que varíe la situación que generó la fijación de la obligación de manutención, esta sea revisada y ajustada por el órgano jurisdiccional, razón por la cual esta Alzada confirma la decisión adoptada por el a quo, y en consecuencia se niega dicho medio probatorio por resultar impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.605, contra el auto de fecha 15 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 15 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.
TERCERO: Se repone la causa al estado en el cual la Juez a quo, admita las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.605, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009, a los fines que las mismas sean evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde ( ).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2009-010867
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
TMPG/RIRR/JARR/C.-
|