REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8059

Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano FREDDY DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.896.789, asistido en este acto por el abogado SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.595, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº G-07-25564, de fecha 21 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo I.

En fecha 29 de noviembre de 2007 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 09 de julio de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia que declaró SIN LUGAR la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 26 de junio de 1995 ingresó a prestar servicios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cumpliendo cabalmente con sus actividades y observando buena conducta.

Afirma que la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, en fecha 03 de julio de 2007, acordó la apertura de una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, por presuntamente poseer un titulo de bachiller falso. Que de dicha investigación el organismo recurrido concluyó que el hecho imputado a su persona quedó debidamente demostrado, subsumiendo tal conducta en la referida causal de destitución.

Que el día 23 de agosto de 2007 fue notificado del acto administrativo Nº G-07-25564, de fecha 21 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual lo destituyeron del cargo de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando, adscrito a la Sección de Correspondencia, Departamento de Servicios Generales.

Señala que la sanción de destitución sufrida por su persona es inconstitucional por violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa, igualmente expresó que la Institución recurrida (FOGADE) no tiene competencia en materia de delitos y faltas y que en la presente causa, aperturó una investigación para demostrar la falsedad de un documento público (título de bachiller), lo cual constituye un delito, siendo la Fiscalía del Ministerio Público el órgano competente para ello.

Por otra parte denuncia la violación de los artículos 449, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el organismo recurrido no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta, en virtud del fuero sindical que contempla hoy por la prestación del proyecto de convención colectiva que hizo SUBTRAFOGADE en fecha 11 de agosto de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En el escrito de contestación, el abogado RICARDO JOSÉ GABALDÓN CONDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.199, actuando en representación del órgano querellado según consta en poder autenticado el cual riela al folio 35 al 37 del presente expediente, impugnó, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar de la querella, tanto en los hechos como en el derecho.

Afirma que es falso el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso, toda vez que del expediente administrativo se desprende que su representada cumplió a cabalidad todas las etapas contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra el procedimiento disciplinario de destitución. Que en todo momento el querellante fue notificado de las actuaciones emprendidas por su representada y de las acciones que le correspondían en aras de su defensa.

Que las gestiones llevadas a cabo por su representada siempre tuvieron como finalidad determinar si existía o no responsabilidad administrativa del querellante y no la de determinar la existencia de hechos punibles. Que su representada para determinar la responsabilidad administrativa del funcionario Freddy Díaz, en ningún momento aplicó normativas de carácter penal. Que su representada actuó dentro del ámbito de su competencia, desplegando toda su actividad probatoria para determinar la omisión de una falta que conlleva a determinar la responsabilidad administrativa.

Que quedó debidamente demostrada la falsedad del titulo de bachiller consignado por el actor, lo que constituye, una conducta dolosa y violatoria de los valores éticos y morales que debe observar todo funcionario público, lo cual conlleva a la destitución del éste.

Que la denuncia formulada por el querellante referido a la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta infundado toda vez que el funcionario público en lo concerniente al régimen disciplinario se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública no siendo procedente someterlo a un procedimiento de calificación de falta.

Que el acto administrativo por medio del cual se destituyó al recurrente, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de todos los elementos probatorios que contribuyeron a determinar la falta de probidad de éste último.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción nulificatoria recae sobre el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° G-07-25564 de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo I, por haber incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad, por presuntamente haber consignado ante el organismo para el cual prestaba servicios personales, un título de bachiller falso, alegando la parte actora a los efectos de la nulidad del acto impugnado, primero la incompetencia de la Administración para actuar como lo hizo en el presente caso, segundo la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tercer lugar la inamovilidad laboral presuntamente que lo amparaba para el momento de su destitución.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones tienen el deber y la obligación de cumplir no sólo con las actividades inherentes a su cargo sino además con una serie de principios y normas que rigen dicha relación estatutaria, por lo que en la caso de incurrir en delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas, responderán penal, civil, administrativa y/o disciplinariamente ( artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), estipulándose la competencia con respecto a ésta materia en el artículo 1, el cual señala:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye ..., el régimen disciplinario y normas para el retiro…”.

En este mismo orden de ideas la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene en el Titulo VI denominado Responsabilidades y Régimen Disciplinario, todo lo concerniente a ésta materia, estableciéndose en éste los hechos considerados por la Administración que deben acarrear una sanción, y el procedimiento a seguir por el órgano público para investigar y ofrecerle al funcionario imputado la oportunidad de ejercer todas las defensas que considere pertinente, velando así por los principio y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedando claramente evidenciado con lo anteriormente señalado la competencia del organismo, en el caso bajo estudio, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para proceder a aperturar un investigación disciplinaria y de proceder aplicar la sanción correspondiente, todo ello conforme a lo establecido en la Ley aplicable, esta es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose en consecuencia el alegato de incompetencia presentado por la parte accionante. Así se declara.

En cuanto a la denuncia referida a la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, con respecto al primero, tal como fuere afirmado por la representación judicial de parte querellada, se observa, que durante el transcurso del procedimiento disciplinario incoado en contra del actor, éste no hizo uso de ninguna de las oportunidades para defenderse, al no presentar escrito de descargo y no haber presentado pruebas que demostrasen la falsedad de los hechos que le fueron imputados, habiéndole el órgano investigador permitido legalmente ejercer las mismas; en relación a la presunta violación al debido proceso, se evidencia en actas del expediente administrativo que el organismo querellado cumplió a cabalidad todas las fases del procedimiento, encontrándose totalmente ajustado a derecho el mismo, motivo por el cual se desestima el alegato de violación de los mencionados derechos y garantías. Así se declara.

En relación al alegato de la inamovilidad laboral en la cual pretende el actor ampararse por haber sido presentada ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Convención Colectiva para su discusión de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante esto se señala que la pretendida inamovilidad no puede servir de excusa para que un funcionario público sea eximido de ser objeto de la aplicación de una sanción disciplinaria establecida en la Ley, de la cual sea acreedor por haberse demostrado la incursión del funcionario en una falta, delito o irregularidad en el ejercicio de sus funciones, tal como ocurre en el presente caso, ameritándose la aplicación de las máximas de las sanciones la destitución, máxime cuando está el interés público de por medio, no pudiendo arrastrar cualquier beneficio o prerrogativa que pueda corresponderle. En estos casos, la finalización de la relación laboral no viene dada por la simple circunstancia de que la Administración quiera prescindir del funcionario, (en cuyo caso la protección del funcionario, más que por la inamovilidad consagrada en la Ley del Trabajo, sería siempre por la estabilidad propia de la Carrera Administrativa), sino por la conducta transgresional del funcionario respecto de sus deberes y obligaciones, lo que jurídicamente no puede ser justificado bajo ninguna forma, incluyendo la alegada inamovilidad. A todo infracción de la ley corresponde una sanción, sin que puedan invocar principios o prerrogativas que puedan justificar lo contrario, motivo por el cual se desecha el alegato de inamovilidad presentado por la parte actora.

Ahora bien, el hecho que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario y el cual fue subsumido en la normativa aplicada por la Administración, produciéndose en consecuencia su destitución, fue el hecho de haber consignado un Titulo de bachiller falso. Ante tal situación el recurrente no alegó nada acerca de la validez o no del mencionado titulo, por lo que este Tribunal observa:

Que el ingreso del actor se efectuó con la consignación de un Titulo de bachiller, emitido supuestamente por el Instituto Nocturno “Santos Michelena”, al respecto, el ente querellado en la presente causa envió comunicación en fecha 12 de marzo de 2007 ( folios 08 y 09 del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria) al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de ratificar la validez del mencionado documento, ante lo que la Dirección de Registro, Control y Evaluación de Estudios Zona Educativa, Distrito Capital, solicitó la consignación de los originales a los fines de verificar los mismos, los cuales fueron enviados ( folios 10 al 16 eiusdem) . Informándosele a FOGADE en fecha 21 de junio de 2007, que el código asignado por el Ministerio a esa entidad educativa no concordaba con el observado en el Titulo, código éste último que ni siquiera existía ( folio 18 y 19 ejusdem)

Asimismo se observa, que se ofició al Director de la Escuela Técnica Nocturna de Comercio “Santos Michelena” en fecha 18 de junio de 2007, solicitando información acerca del record estudiantil del ciudadano Freddy Díaz (folio 17) respondiendo éste último en fecha 28 de junio de 2007 ( folio 23) que no había sido emitido titulo alguno o certificaciones de nota al referido ciudadano, que la información reflejada en dichos instrumentos en nada se relacionaban con dicha institución educativa, ya que la dirección señalada del plantel no es la correcta, así como tampoco lo es la cédula de identidad de la Directora, lo que motivo la apertura de la investigación disciplinaria y posterior destitución del actor.

Con relación al concepto de probidad el Diccionario de la Real Academia Española, la define como bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, toda conducta contraria a tales principio, configura en definitiva una falta de probidad.
Ahora bien, la probidad corresponde a un orden superior al de la simple legalidad, esto es, a la esfera de la ética, por lo tanto, en la probidad administrativa están en íntima conexión la moral y el derecho.
Así, en base a la doctrina referida, se establece en el Código de Ética de los Servidores Públicos, una serie de principios que han de regir los deberes y la conducta de los servidores públicos, enumerándose específicamente 11 principios rectores, los cuales son: honestidad, transparencia, equidad, decoro, lealtad, eficacia, disciplina, pulcritud, puntualidad, vocación de servicio y responsabilidad.

A criterio de este Sentenciador fue indudablemente conculcado por parte del actor el analizado concepto de probidad, ya que en el transcurso de la investigación disciplinaria el actor no desvirtuó los hechos imputados por la Administración, ni demostró la validez del referido titulo de bachiller, quedando en evidencia así que el ciudadano Freddy Díaz incurrió efectivamente en la llamada falta de probidad, actuando con una conducta contraria a los principios de ética y moral.

En base a lo expuesto, desvirtuados como han sido los alegatos formulados por el recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria, y no habiendo demostrado en este juicio claramente la validez del título aquí analizado, debe forzosamente desestimarse el recurso contentivo de la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano FREDDY DÍAZ, titular de la cédula de identidad No.5.896.789, asistido por el abogado SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.595, contra el acto administrativo No. G-07-25564, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA.


En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el N° 114-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

EXP. Nº 8059
JNM/cvm/npl