REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000131

Sentencia Definitiva.
Familia.

SOLICITANTES: ARLETTE MARLEN GEYER ALARCÓN y DOMINGO ANDRÉS RINCÓN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V-13.938.772 y V-6.867.495, respectivamente, la primera de los nombrados, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.382, actuando en su propio nombre y abogado asistente del segundo de los nombrados.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE DOMINGO RINCÓN: MARÍA FERNANDA GALARRAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.745.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En escrito presentado por los ciudadanos ARLETTE MARLEN GEYER ALARCÓN y DOMINGO ANDRÉS RINCÓN NAVARRO, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 21 de abril de 2007, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta Nº 93, tomo 01, folio 93, año 2007.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: Quinta Elsa, calle 4, Urbanización Colinas de Vista Alegre, Distrito Capital, que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 11 de julio de 2008 se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fechas 31 de julio de 2009, compareció la abogada María Fernanda Galarraga, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Domingo Andrés Rincón Navarro, y solicitó la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación, y en fecha 05 de octubre de 2009, comparece la abogada Arlette Marlen Geyer Alarcón, actuando en su propio nombre y solicita igualmente la conversión en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 21 de abril de 2007, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta Nº 93, tomo 01, folio 93, año 2007 de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos ARLETTE MARLEN GEYER ALARCÓN y DOMINGO ANDRÉS RINCÓN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V-13.938.772 y V-6.867.495, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 02:59:47 p.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.



AH13-F-2008-000131
Angy.-