REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000012
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva.
Civil.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO ELIZALDE RUIZ DE AZUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Jesús Miguel González Silva y Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.505 y 37.126, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA NINOSKA IRIAS DE MARICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.908.152.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Walter Ardila, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Homologación Transacción).
I
Narración de los Hechos
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los abogados Jesús Miguel González Silva y Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Elizalde Ruiz De Azua, en contra de la ciudadana Aura Ninoska Irias de Marichal, todos plenamente identificados anteriormente; cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 27 de febrero de 2007, ordenando la citación de la parte demandada, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06 de febrero de 2008, la representación Judicial de la parte actora consignó Transacción celebrada por las partes en fecha 28 de enero de 2008, ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador.
II
Motivación Para Decidir
Ahora bien este Juzgado a los fines de proceder a la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que efectivamente del folio 80 al folio 815 del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 06 de febrero de 2008, el cual se da aquí íntegramente por reproducido, pero se destaca que en dicho contrato:
“…Con el fin de dar por terminado el presente proceso, propongo transigir el presente juicio en los términos siguientes: ÚNICO: Me comprometo a entregar el apartamento objeto de este juicio, destinado a vivienda e identificado con el numero y letra 12-A, ubicado en el piso 12, del edificio denominado BELVEREDE, Av. Páez, con calle Monte Elena, urbanización El Paraíso, Caracas, el día 30 de abril de 2008, en el mismo estado que lo recibí, tal como esta estipulado en el contrato de arrendamiento que cursa agregado al expediente. En este estado, presente el apoderado actor, abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.586.513, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37126, de este domicilio, quien procede en su carácter de apoderado judicial de JOSE ALBERTO ELIZARDE RUIZ DE AZUA, representación que consta en el expediente expone: en nombre de mi representado, acepto en todas y cada una de sus partes la transacción propuesta en este acto por la parte demandada, ciudadana AURA NINOSKA DEL SOCORRO IRIAS MARICHAL, antes identificada y en consecuencia, convengo en la presente transacción en los términos antes indicados. Ambas partes convienen expresamente que el pago de los honorarios profesionales de los abogados, representante y asistente del presente juicio serán por cuenta de la parte que lo contrato. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartirle su homologación a la presente transacción, pasándola con autoridad de cosa juzgada y ordenándo el archivo del expediente, una vez como conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este documento…”

En consecuencia corresponde a este Tribunal analizar si se han cumplido los requisitos exigidos para la procedencia de la autocomposición procesal, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, tanto del actor como del demandado para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y que la representación judicial tenga facultades expresas tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y, 2) que la transacción ejercida no verse sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos.
Aunado a esto se hace necesario señalar el artículo 1713 del Código Civil, que define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Asimismo se evidencia que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, el carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, que establece que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Los artículos anteriormente transcritos, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN efectuada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ELIZALDE RUIZ DE AZUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.718 en contra de la ciudadana AURA NINOSKA IRIAS DE MARICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.908.152, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada conforme el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.



En la misma fecha, siendo las 09:24:37 a.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.




Asunto Nº AH13-V-2007-000012
Asunto Antiguo Nº 30.547
JCVR/CB.-