REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000004
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva.
Civil.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha once (11) de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Aniello De Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra y Francisco Gil Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OMG MATERIALES Y REPUESTOS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de octubre de 1999, bajo el N° 23, Tomo 59-A Cto., en su carácter de obligada principal y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.961.113, en su carácter de garante hipotecario.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano David Palis, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.023.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Homologación Transacción).
I
Narración de los Hechos
Se inició el presente juicio, por Ejecución de Hipoteca interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos Aniello De Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra y Francisco Gil Herrera, por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil OMG MATERIALES Y REPUESTOS C.A., y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, todos plenamente identificados anteriormente; cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió por auto de fecha 24 de marzo de 2009, ordenando la intimación de la parte demandada, tal como lo pauta el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2009, comparece el ciudadano Orlando Enrique Monascal Golovko, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil OMG MATERIALES Y REPUESTOS C.A. por una parte y por la otra parte el abogado Francisco Gil Herrera, apoderado judicial de la parte actora, ambos antes identificados, y suscribieron una transacción judicial.
II
Motivación Para Decidir
Ahora bien este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que efectivamente del folio 43 al folio 45 del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 04 de agosto de 2009, el cual se da aquí íntegramente por reproducido, pero se destaca que en dicho contrato:
El ciudadano Orlando Enrique Monascal Golovko, en su propio nombre y en nombre de su representada se dio por intimado en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que sigue en su contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y renuncio expresamente al lapso de comparecencia que les confiere la Ley. Igualmente acepto, reconocio y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra y de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.
Igualmente manifestó que a los fines de poner fin al proceso judicial incoado, convino en que su representada adeudaba a la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, un monto total del crédito signado con el Nº 260003973, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 71.778,30), y que a los fines de proceder al pago total del monto adeudado, ofreció cancelar mediante cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.17.942,07), cada una de ellas, de la siguiente manera: 1) La primera cuota al momento de la firma de la presente transacción, mediante cheque de gerencia emitidos por el Banco Mercantil, signado con el No. 31007609, a nombre C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.17.942,07); 2) La segunda cuota dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción judicial; 3) La tercera cuota dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción y 4) la cuarta cuota dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción. Que dicho monto generara intereses en el tiempo pactado, y reconoció la parte demandada que los mismos se calcularan por dicho periodo tomando en cuenta como base del cálculo la tasa máxima al intereses variable establecido por el Banco Central de Venezuela para este periodo y/o cualquier variación que sufra dicha tasa quedando facultado el banco para ajustar el monto establecido hasta la total y definitiva cancelación, inclusive los intereses de mora adicionado a los intereses compensatorios pactados en un tres por ciento anual.
Asimismo se fijaron los plazos para cancelar los honorarios profesionales, gastos judiciales y sus respectivos montos.
También se señalo en dicho documento que se mantenía en plena vigencia y eficacia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
Manifestó la parte demandada que en caso de ejecución forzosa, el remate será realizado mediante la publicación de un solo y único cartel y que el avaluó lo realizara un único perito.
La representación judicial de la parte actora aceptó la misma en los términos expuestos por la parte demandada.
En consecuencia corresponde a este Tribunal analizar si se han cumplido los requisitos exigidos para la procedencia de la autocomposición procesal, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, tanto del actor como del demandado para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y que la representación judicial tenga facultades expresas tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y, 2) que la transacción ejercida no verse sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos.
Aunado a esto se hace necesario señalar el artículo 1713 del Código Civil, que define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Asimismo se evidencia que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, el carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, que establece que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Los artículos anteriormente transcritos, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia la parte actora conforme a la autorización que riela al folio 46 del expediente, y el demandado por acta constitutiva que en copia simple riela a los folios 65 al 85 dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN efectuada por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVK, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil OMG MATERIALES Y REPUESTOS C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 09:59:07 a.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.



JCVR/CB.-