REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2007-000016
ASUNTO ANTIGUO: 2007-30549
(CIVIL-FAMILIA-FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA Ciudadano HÉCTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.586.424.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GINA CAZAR VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TULMIRA MONSERRATE VINCES MENDOZA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Ecuatoriana Número E-17.0262.184.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2007, por el ciudadano HÉCTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES, a través de su apoderada judicial abogada GINA CAZAR VÁSQUEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra la ciudadana TULMIRA MONSERRATE VINCES MENDOZA, por presunta incursión en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, el cual trata del abandono voluntario.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 22 de Febrero de 2007, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de notificación respectiva.
Mediante sentencia de fecha 23 de Marzo de 2007, este Juzgado declaró la nulidad del auto que admitió la acción así como la boleta de notificación librada, repuso la causa al estado de nueva admisión. En esa misma fecha se dio cumplimiento a la sentencia admitiendo la demandada ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por secretaria que se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 25 de Abril de 2007, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal se instara a la parte actora a indicar la fecha exacta que la ciudadana TULMIRA MONSERRATE VINCES MENDOZA dejó de cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio y una vez se diera cumplimiento se le notificara a los fines de emitir la opinión respectiva.
En fecha 27 de Abril de 2007, el alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber notificado debidamente al Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril de 2007, la representación accionante dio cumplimiento a lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público, señalando que la fecha exacta es desde el día 02 de Febrero de 1996. En fecha 04 de Mayo de 2007, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de lo señalado, la cual fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal el día 01 de Junio de 2007.
En fecha 13 de Junio de 2007, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa la cual se libró en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 06 de Julio de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber gestionado la citación personal de la parte demandada, quien luego de recibirle la compulsa se negó a firmar el recibo de citación correspondiente. En fecha 18 del mismo mes y año, este Tribunal, previa solicitud de la representación demandante, ordenó complementar la citación de la parte accionada conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue hecho efectivo el día 25 de Octubre del mismo año, por la ciudadana Gladis T. Sijntye P., en su condición secretaria accidental de este Despacho.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora, ya que ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.
En fecha 08 de Febrero de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora quien insistió en el procedimiento de divorcio, así mismo se dejó constancia que ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto, fijándose el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana para la contestación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2008, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, al cual solo se hizo presente la parte actora, quien a su vez insistió en continuar con el procedimiento de divorcio; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Fiscal del Ministerio Público para la hora de apertura del acto; sin embargo se abrió un lapso de espera hasta las Tres y Treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) para ello. En esa misma fecha mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno y se ordenó el cierre del acto.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 17 del mismo mes y año, la Secretaria del Tribunal agregó a los autos el citado escrito de de pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, ordenándose la notificación de las partes por haber sido admitidas las mismas fuera del lapso procesal respectivo, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 13 de Junio de 2008, la representación actora se dio por notificada del citado auto de admisión. En fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandada de la referida admisión. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades de tal notificación.
En fecha 01 de Agosto de 2008, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de tomarle declaración a los ciudadanos WILSON HONORATO OLIVA ACEVEDO, LILIANA DEL ROCIO CHIRIBOGA CUADRADO y MARÁ BEATRIZ ECHAVARRIA LOPEZ, librándose el oficio y despacho respectivo.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la comentada comisión provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fechas 11 de Junio y 23 de Octubre de 2009, la abogada de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa y en vista que el mérito de la misma no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda el ciudadano HÉCTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES a través de su apoderada judicial GINA CAZAR VASQUEZ, expuso que en fecha 16 de Diciembre de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana TULMIRA MOSERRATE VINCES MENDOZA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Quito, Provincia del Pichincha, debidamente inserta y legalizada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Acta N° 178, de fecha 09 de Julio de 1979, de los libros respectivos, que señala acompañar marcada con la Letra “B”.
Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en la ciudad de Quito Ecuador, posteriormente emigraron hacia Venezuela, llegando a la ciudad de Caracas, el accionante en el año 1975 y la accionada en el año 1979, con domicilio en la Candelaria, Edificio Concepción, Piso 7, Apartamento 73 y radicados en la actualidad en el Kilómetro 17, Carretera Petare-Santa Lucía, Filas de Mariches, y que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: HÉCTOR JEFFERSON CALAHORRANO VINCES, HEYNER GERMÁN CALAHORRANO VINCES y JEANNETH OMAIRA CALAHORRANO VINCES, todos mayores de edad, según consta de las copias de las Cédulas de Identidad que consignó marcadas con las Letras “C”, “C-1”, “C-2”, “D” y “E”, respectivamente.
En este orden, relata que después de una relación más o menos armoniosa siendo su cónyuge una buena esposa y madre, pero que ésta ha tenido un cambio súbito en su comportamiento con su esposo, no dando cumplimiento a las obligaciones, negándose a realizar las labores del hogar, indicando que ella no desempeña ninguna otra obligación y que se niega a compartir la habitación conyugal, a preparar alimentos y manifestándole su deseo de querer seguir viviendo en el mismo hogar pero en forma separada, es decir, no teniendo obligaciones para con nadie en la casa; por lo cual la demanda en divorcio fundamentándose en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, por constituir su cónyuge en la falta de moral, espiritual y el incumplimiento de sus obligaciones mínimas conyugales, que encaja en el presente caso por la falta de comprensión, amor, auxilio, ayuda de la conyugue con relación a su esposo.
En su escrito de ampliación expresó que tal conducta la asumió a partir del día 02 de Febrero de 1996, cuando le manifestó a la abogada actora su deseo de no querer continuar llevando adelante la relación conyugal.
Finalmente pidió que la citación de la parte accionada se practique en la dirección que señaló a tales efectos y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, solamente hizo acto de presencia la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES, parte demandante ya que la parte demanda, ciudadana TULMIRA MONSERRATE VINCES MENDOZA, no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni durante el lapso de espera aperturado por el Tribuna; y siendo que el procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial regulado por normas de orden público, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, y así queda establecido.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos, y a tales respectos observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los folios 6 al 8 del expediente riela poder otorgado en fecha 02 de Febrero de 2007, por la parte actora, ciudadano HÉCTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES a la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.
Al folio 9 del expediente corre inserta certificación del acta del matrimonio civil celebrado en fecha 16 de Diciembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Quito, Provincia del Pichincha, debidamente inserta y legalizada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Acta No. 178, de fecha 09 de Julio de 1979, de los libros respectivos, a la cual se le adminicula la copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos HÉCTOR JEFFERSON CALAHORRANO VINCES, HEYNER GERMAN CALAHORRANO VINCES y JEANNETH OMAIRA CALAHORRANO VINCES. Estos documentos se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197 y 457 del Código Civil, y se aprecia que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende y que procrearon tres (03) hijos en común, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos WILSON HONORATO OLIVA ACEVEDO, LILIANA DEL ROCIO CHIRIBOGA CUADRADO y MARIÁ BEATRIZ ECHAVARRIA LÓPEZ, compareciendo solamente a rendir declaración bajo juramento mediante comisión evacuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos WILSON HONORATO OLIVA ACEVEDO y LILIANA DEL ROCIO CHIRIBOGA CUADRADO, en fecha 06 de Noviembre de 2008, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos HÉCTOR ELIGIO CALAHORARRANO MORALES y TULMIRA MOSERRATE VINCES MENDOZA; que ellos viven en el Kilómetro 17 de la Carretera Petare-Santa Lucía, Filas de Mariche; que la demandada desde hace diez (10) años que abandonó al demandante y que se mudó a una casa que queda al lado; que no atiende al demandante y que todo ello les consta por conocerlos desde hace años. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 16 de Diciembre de 1978, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que la demandada TULMIRA MOSERRATE VINCES MENDOZA no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva en el mismo hogar, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge HÉCTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar común y dejó de cumplir con las obligaciones inherentes al hogar, así como el apoyo moral y espiritual para con el demandante; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano HÉCTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES a través de su apoderada judicial abogada GINA CAZAR VASQUEZ, contra la ciudadana TULMIRA MONSERRATE VINCES MENDOZA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 16 de Diciembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Quito, Provincia del Pichincha, debidamente inserta y legalizada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, bajo el Acta N° 178 de fecha 09 de Julio de 1979, de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana TULMIRA MOSERRATE VINCES MENDOZA de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el juicio.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes y al Ministerio Público en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 10:10 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



























JCVR*CB*Sonia
Asunto Nº AH13-F-2007-000016.
Asunto Antiguo N° 2007-30.549.
Divorcio Contencioso.
Materia Civil-Familia.