REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º.

ASUNTO Nº: AH15-V-2008-000192.

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA), siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 05 de Mayo de 2003, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en fecha 09 de Mayo de 2003, bajo el Nº: 56, tomo 25-A-cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

GENADIA GONZÁLEZ MORILLO y ARBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 103.470 y 125.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPAQUETADORA EL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en fecha 17 de Septiembre de 2004, bajo el Nº: 45, tomo 238-A.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por los ciudadanos GENADIA GONZÁLEZ MORILLO y ARBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 103.470 y 125.407, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA), siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 05 de Mayo de 2003, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en fecha 09 de Mayo de 2003, bajo el Nº: 56, tomo 25-A-cto.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada. En esta misma fecha se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se libro oficio Nº: 2276, dirigido a dicho Juzgado.
En fecha 28 de Mayo de 2009, compareció la ciudadana GENADIA GONZÁLEZ MORILLO, apoderada judicial de la parte actora y consigno dos juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa y las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano ARBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE, apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito mediante el cual desiste del procedimiento.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al respectivo desistimiento, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ARBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 125.407, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas debidamente certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente, y se les devuelvan a la parte solicitante, previa su certificación en autos por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° De la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 08-5683.
AMCDEM/LV/Yenny.