REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: AH15-R-2007-000006.-
ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro 8, Tomo 75-A Pro, en fecha 15 de mayo de 1992.-
MARIA ALEXANDRA DIAZ VILAGUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.507.985 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.478.-
MARY JULY TOTESAUT MENDOZA y FRANK ROBERT DURAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.119.119 y 9.486.601.-
COBRO DE BOLÍVARES.-
TRANSACCION.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana: MARIA ALEXANDRA DIAZ VILAGUT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.478, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a MARY JULY TOTESAUT MENDOZA y FRANK ROBERT DURAN RIVERO.-
En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno y se fija al Vigésimo (20) días de despacho para que las partes presenten los respectivos informes.-
En fecha 22 de mayo de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de Informes.-
En fecha 11 de julio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 23 de septiembre 2009, compareció WILLMAG ALEXANDRA LOPEZ CH., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.939, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó convenio de pago celebrada entre las partes, asimismo en esa misma fecha solicitó la devolución del cheque de gerencia Nº 29-96332800.-
En fecha 25 de septiembre de compareció ALBERTO GARCIA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.747, mediante el cual solicito dictar sentencia de la presente causa.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 23 de septiembre de 2009.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente devuélvanse los originales solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-R-2007-000006.-