REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2008-000123
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2009, suscrita por el abogado LUIS GARCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.985, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en tal sentido, el abogado DAVID APONTE, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.269, identificado en autos, a los fines del decreto de la cautelar consigno como medio de pruebas, copia del documento de propiedad de bien inmueble.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y de las pruebas aportadas a los autos, en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

“Un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el número seis (06) y la casa quinta sobre ella construida, parcela la cual forma parte del “Conjunto Residencial Portal del Lago”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie general según Plano de Mensura Registrado en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con cédula catastral 05-338 y nota de Registro Municipal RM 93-05-0085 y agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 25 de julio de 1995, bajo el Nº 532, folio 686, de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (74.444,18 m2) y según cadena documental de setenta y cinco mil ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados ( 75.086,64 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Del vértice V-12 al V-14, con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) y de las firmas mercantiles Inmobiliaria Humir C.A., Inmobiliaria Coner C.A., e Inmobiliaria Jugla C.A., del vértice V-15, al V-21, con propiedad que es o fue de las ya citadas Inmobiliaria Humir, C.A., Inmobiliaria Coner C.A., e Inmobiliaria Jugla C.A.; del vértice V-22 al V-23, con propiedad que fue de la Urbanización Vista Mar C.A., hoy Asociación Civil Villa del Mar y del vértice V-1 al V-2, con propiedad que es o fue de las ya citadas firmas Inmobiliaris Humir C.A., Inmobiliaria Coner C.A. e Inmobiliaria Jugla C.A.; SUR: Del vértice V-9 al V-10, con terrenos que forman o formaron parte del antiguo hato Monte Cristo y del vértice V-10 al V-11, con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI); ESTE: Del vértice V-2 al V-9, la Av. Fuerzas Armadas y del vértice V- 21 al V-22, con propiedad que fue de la ubicación VISTA MAR, C.A., hoy Asociación Civil Villa del Mar, y OESTE: Del vértice V-11 al V-12, con la Av. 6; con el vértice V-14 al V-15, con terrenos que son o fueron de las firmas mercantiles Inmobiliarias Humir C.A., Inmobiliaria Coner, C.A., e Inmobiliaria Jugla C.A. y del vértice V-1 al V-23, con propiedad que fue de la Urbanización Vista el Mar, C.A., Hoy Asociación Civil Villa del Mar. La Parcela, objeto de este documento esta signada con el numero 6, correspondiente al plano de parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes de la citada oficina del Registro Subalterno, bajo el Nº 508, folio 656, con fecha 25/07/1995, cuyo documento de parcelamiento fue protocolizado en la citada oficina Subalterna de Registro, con fecha 25/07/1995, bajo el Nº 23, Tomo 11, Protocolo Primero. Dicha Parcela tiene una superpie particular de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (479,32, M2). El referido bien es propiedad del ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, identificado en autos, en su carácter de fiador, según consta de documento protocolizado por ante El Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 27, Protocolo Primero”. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Jueza Temporal,

Abg. Marisol J. Alvarado Rondón
La Secretaria,

Yroid Fuentes Laffont
En la misma fecha se libró oficio bajo el No.

La Secretaria,

Yroid Fuentes Laffont



MAR/WM/ama