REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2007-000233

SOLICITANTES: Carolina del Sur Navera Salazar y Ronald Renaud Urribarri Villasmil, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 6.367.923 y V.- 6.527.615 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE:
Elizabeth Toro Torres, inscrita en el Inpreabogado Nro.- 53.827

MINISTERIO
PÚBLICO: Dra. Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.-

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día (31) de Doce de diciembre de Dos Mil Siete (2.007) por los ciudadanos Carolina del Sur Navera Salazar y Ronald Renaud Urribarri Villasmil, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener más de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada..

Seguidamente, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) comparecieron los solicitantes antes identificados plenamente, asistidos de por la abogada y mediante diligencia consignó documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2008, este Tribunal, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
El día Siete (07) de Marzo del año dos mil ocho (2008), compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien manifestó entre otras cosas:

“…esta Representación Fiscal, observa que en autos corren insertas copias simples de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, por lo que solicito se inste a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento y una vez conste en autos, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la presente solicitud…”

Al respecto, es necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por más de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos, Carolina del Sur Navera Salazar y Ronald Renaud Urribarri Villasmil, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos, Carolina del Sur Navera Salazar y Ronald Renaud Urribarri Villasmil, ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Carolina del Sur Navera Salazar y Ronald Renaud Urribarri Villasmil, cónyuges, venezolanos, mayores de edad Titulares de las cedulas de identidad Números V.- 6.367.923 y V.- 6.527.615 respectivamente, y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día Ocho (08) de Agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de San José Departamento Libertador, del Distrito Federal Caracas.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2007-000233
CAM/IBG/Juan