REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000028
SOLICITANTES: JUAN CARLOS VARGAS VIERA y MARGARITA GERONIMA PUCCIO LA FRANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.228.945 y V-12.260.583, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY GUTIERREZ CHAVEZ, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.306, titular de la cédula de identidad No. V-3.174.192.
MOTIVO: DIVORCIO, ART. 185 A, CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS VIERA y MARGARITA GERONIMA PUCCIO LA FRANCA, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), causa que fue distribuida por sorteo a este Juzgado, que le dio entrada el veintinueve (29) de ese mismo mes y año. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el diez (10) de febrero de dos mil uno (2001), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; que de esa unión no procrearon hijos ni poseen bienes que liquidar; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cecilio Acosta, Residencias Don Pedro, piso 5, apartamento 5B, Chacao, donde habitaron hasta el año 2003, cuando por desaveniencias que hicieron imposible su vida en común, los llevaron a tomar la determinación de separarse, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación; que en virtud de esa ruptura prolongada por más de cinco años, en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan formalmente, se declare el divorcio. Acompañaron copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de sus cédulas de identidad.
El trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) la ciudadana MARGARITA GERONIMA PUCCIO LA FRANCIA, coaccionante, asistida por la abogado NELLY GUTIERREZ CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.306, pidió al Tribunal pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio y el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
El nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, requiriéndose fotostatos para proveer. Consignados el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) los fotostatos requeridos, el veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009) se libraron la boleta de notificación y la copia certificada a ser remitidas a la Representación Fiscal.
El cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada en la Fiscalía 110 del Ministerio Público.
El catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) la abogado JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, compareció al Tribunal y señaló que notificada como lo fue esa representación, en fecha 13 de agosto de 2009 requirió el expediente en el archivo y que no se encontraba, motivo por el cual fue imposible su revisión. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, señaló que luego de la revisión de las actas, nada tiene que objetar a la solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS VIERA y MARGARITA GERONIMA PUCCIO LA FRANCA, ampliamente identificados en el texto de esta sentencia, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído el diez (10) de enero de dos mil uno (2001), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta signada con el No. 28, cursante al folio 28, tomo 2, de los Libros respectivos, acompañada al efecto.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Notifíquese al Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal de dicha entidad federal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ADRIANA MEAÑO DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 12:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ADRIANA MEAÑO DIAZ
MCZ/AMD/mila.-
|