REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º. -
ASUNTO: AP11-F-2009-000293
SOLICITANTE: JUAN RAMÓN DANIELS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.137.953, en su carácter de apoderado de la ciudadana JENNIFER JANETH DANIELS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.758.457. –
ABOGADO ASISTENTE: WILSBECK KARINA GARCÍA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.795
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
I
Por recibida solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN RAMÓN DANIELS, en representación de la ciudadana JENNIFER JANETH DANIELS RAMÍREZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistido de abogado, en la que se solicita la rectificación del acta que se encuentra inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2034, en fecha veintidós (22) de julio de 1982, perteneciente a la ciudadana JENNIFER JANETH DANIELS RAMÍREZ, por cuanto se cometió el error al asentar el apellido del progenitor como DANIEL siendo lo correcto DANIELS; el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. –
II
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, y probado como ha sido lo alegado, este Juzgado sin prejuzgar sobre los eventuales derechos de cualquier tercero interesado, acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Así, visto los documentos acompañados a la solicitud, tales como: partida de nacimiento y copia de la cédula de la ciudadana JENNIFER JANETH DANIELS RAMÍREZ, acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN RAMÓN DANIELS, y poder otorgado por la ciudadana Jennifer Janeth Daniels Ramírez a su padre a los fines de la tramitación de la solicitud; con los cuales se intenta probar el error denunciado, el Tribunal los aprecia como prueba suficiente, y declara procedente la rectificación del acta de nacimiento señalada, así se declara.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana JENNIFER JANETH DANIELS RAMÍREZ, que se encuentra inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2034, en fecha veintidós (22) de julio de 1982; y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes, donde se lee: “…DANIEL…”, deberá leerse: “…DANIELS…”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA, ACC
Abg. ADRIANA MEAÑO DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC
Exp. AP11-F-2009-000293
MCZ/JGF/Eymi.
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