REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-F-2006-000058
DIVORCIO ORDINAL 2°
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
PARTE ACTORA: INDIRA LOPEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.616.380
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ LAZARDE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.268
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PEÑA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.387.304
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA HERRERA de PANZARELLI abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.018
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
-II-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha primero (01) de agosto de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, compareció el abogado Rafael José Lazarde en su carácter de apoderado de la parte actora Indira López Domínguez y demandó en Divorcio al ciudadano Carlos Enrique Peña Alemán.
Expresa el apoderado de la actora en su libelo de demanda que en fecha 07 de agosto de 2003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Enrique Peña Alemán, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Circunvalación del Sol, Residencia María Eugenia, apartamento 1-D de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Aduce que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Señala que su representada su matrimonio en principio transcurrió en perfecta armonía, en un ambiente de cordialidad, compresión, hasta que en el mes de septiembre, a un mes después de celebrarse el matrimonio, su esposo le manifestó de manera sorpresiva, su deseo de viajar a los Estados Unidos de América con el argumento de buscar información y realizar gestiones para sus posibles estudios.
Arguye que en el mes de noviembre su esposo decide viajar a los Estados Unidos de América, aunque en los primeros días mantuvo comunicación constante, que al transcurrir el tiempo fue disminuyendo, al punto de no contestarle las llamadas, olvidándose de sus necesidades de alimentación, medicinas y los gastos de la vivienda.
Posteriormente, en el mes de diciembre su representada, decide viajar a los Estados Unidos de América, pero su cónyuge se negó a que realizara el viaje y le informó que él permanecería en ese país, rompiendo toda comunicación.
En el mes de febrero de 2004, después de múltiples intentos se comunica con su cónyuge, reclamándole su proceder, lo invitó a conversar y resolver de manera definitiva el problema, lo cual él manifestó su voluntad de terminar con el matrimonio y de separarse de ella. A partir de ese momento hubo silencio, a lo cual su representada insistió intentando resolver con su cónyuge su situación de abandono en la cual vivía.
En julio de 2004, el cónyuge de su representada regresa a Venezuela, sin buscar a su cónyuge, instalándose en el domicilio de su progenitora, ignorando a su esposa y manifestando públicamente su deseo de divorciarse.
La parte actora fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 y en ese mismo auto se emplazó a las partes, a fin de que comparecieran personalmente a las (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente a los 45 días continuos después de la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de diciembre de 2006, comparece la abogada Luisa Herrera de Panzarelli en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Peña Alemán, tal como se evidencia en el instrumento poder conferido por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleáns, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América, de fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 99 de los Libros de Poderes, Protestos y demás actos llevados por ese Consulado, y debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y se da por citada en nombre de su representado.
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, comparece la Fiscal Nonagésimo Tercera (93) del Ministerio Público, manifiesta que se han cumplidos con los requerimientos exigidos y que se mantendrá atenta hasta la finalización de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el cual asistió la parte actora acompañado por su apoderado judicial. En dicho acto la parte actora insistió en la demanda. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Carlos Enrique Peña Alemán, ni de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual asistió la parte actora acompañada por su representante, quien insistió nuevamente en la demanda. Igualmente compareció el ciudadano Juan Ángel, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93). Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Carlos Enrique Peña Alemán.
En fecha 16 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la parte actora acompañada por su representante, y la apoderada de la parte demandada Carlos Enrique Peña Alemán, abogada Luisa Herrera de Panzarelli y consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó rechazó y contradijo en todas sus partes.
En fecha 15 de mayo de 2007 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 27 y su vuelto.
No consta en autos que la demandada haya hecho uso de su derecho.
El día 25 de julio 2007 se admite el escrito de promoción de pruebas por no ser ilegal ni impertinente, con relación a la prueba testimonial se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera en el acto de distribución, a los fines que se fijará la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MORELA RODRIGUEZ y ELIOMAR BONILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 15.422.918 y 13.711.249 respectivamente, con la finalidad de que comparecieran ante el comisionado para que rindieran declaración en el interrogatorio de Ley que le sería formulado, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez resultó comisionado por distribución el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que fijara la oportunidad para la declaración de los testigos antes identificados, que fueron promovidos por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2009, quien suscribe avocó al conocimiento de la presente causa.
Pruebas que cursan en autos
Parte Actora:
a) Acta de Matrimonio Nº 358 de fecha siete (07) de agosto de 2003, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda. Documento Público este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes.
b) Testimoniales de los ciudadanos: MORELA RODRIGUEZ y ELIOMAR BONILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 15.422.918 y 13.711.249 respectivamente. Esta prueba será analizada más adelante.
Parte Demandada:
a) No promovió pruebas.
-III-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La presente demanda esta fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual esta referida al abandono voluntario, por cuanto según alega la parte actora ciudadana Indira López Domínguez desde el mes de septiembre de 2003, su cónyuge Carlos Enrique Peña Alemán tomó la decisión de abandonar de manera voluntaria e irse a vivir a los Estados Unidos de América, incumpliendo con sus deberes conyugales.
Alega la actora la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, hecho éste que quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio Nº 358 de fecha siete (07) de agosto de 2003, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, la cual fue producida en autos.
Establecido lo anterior, vemos que constituye la pretensión de la actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el supra mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Articulo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…)

2º El abandono voluntario.

La parte actora para probar sus alegatos trajo a los autos la declaración de los testigos MORELA RODRIGUEZ y ELIOMAR BONILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 15.422.918 y 13.711.249 respectivamente, a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de su pretensión, en virtud de lo cual los ciudadanos: MORELA RODRIGUEZ y ELIOMAR BONILLA declararon i) conocerla de vista, trato y comunicación, así como al ciudadano Carlos Enrique Peña Alemán; ii) Que después de celebrado el matrimonio el cónyuge viajó a los Estados Unidos de América; iii) Que el cónyuge Carlos Enrique Peña Alemán permaneció en los Estados Unidos de América olvidándose totalmente de su esposa, al punto de no prestarle ayuda ni proveerle los medios para mantenerse; iv) Que cuando regreso a Venezuela estableció su domicilio en la residencia de sus progenitores; v) Que manifestó públicamente que deseaba divorciarse de su cónyuge.
En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada, a través de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, quienes, no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios deben ser apreciados, en toda su integridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrada así, la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la accionante como fundamento de la presente demanda de divorcio. Así se declara.
Así pues, de las declaraciones se desprende que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia socorro y protección que le impone el matrimonio. Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a los testigos que fueron promovidos por la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Demostrados como han quedados los hechos alegados por la actora y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar esta Juzgadora, que la parte demandada por si ni por intermedio de apoderado Judicial alguno, hubiese aportado en la secuela del proceso, como ya se dijo, la contra prueba que enervara las pretensiones demandadas y, por lo tanto, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
- IV-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio 185 ordinal 2° que intentara la ciudadana Indira Ángela López Domínguez en contra del ciudadano Carlos Enrique Peña Alemán, ambas partes ampliamente identificadas en el presente fallo, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2da) del artículo 185° del Código Civil, intentada por Indira López Domínguez en contra del ciudadano Carlos Enrique Peña Alemán.

SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por estos en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asentada en el Acta Nº 358 de los Libros de Registros de Matrimonio.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena realizar la inscripción de esta decisión en el Acta Nº 358 de los Libros de Registros de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda para el año 2003.
CUARTO: Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, por el procedimiento aparte respectivo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 150° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
El Secretario Acc

Abg. Marcos Palacios Arellano

En esta misma fecha, siendo la 1:58 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Abg. Marcos Palacios Arellano





MCZ/MAPA/mcz
ASUNTO: AH1A-F-2006-000058