REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-O-2008-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCIS JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.453.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGARDO GONZALEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.351.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZ VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCEROS COADYUVANTES: ANTONIO NAPPI y HERNAN JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.174.324 y V-9.075.210, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Incidencia de extinción de la instancia por causa de inactividad procesal)

I
LOS HECHOS

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, y se libraron las correspondientes notificaciones a la Juez Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de presunta agraviante; a los ciudadanos ANTONIO NAPPI y HERNAN JOSE TOVAR, como terceros coadyuvantes, y al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió informe remitido mediante oficio, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual la mencionada Juez, en su carácter de presunta agraviante, realiza su descargo y remite anexo las copias certificadas del expediente sujeto a su conocimiento, objeto de la presente acción.-
En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación del ciudadano ANTONIO NAPPI, la cual resultó infructuosa, debido a que se trasladó a dos direcciones aportadas por la parte presuntamente agraviada, y en la primera no logró ubicar el edificio que se le indicó como domicilio procesal, y en la segunda, no se logró entrevistar con ninguna persona en la dirección aportada. Asimismo, dejó constancia que tampoco notificó al ciudadano HERNAN JOSE TOVAR porque no logró ubicar el edificio señalado por la interesada. Finalmente, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2008, el representante de la presunta agraviada solicitó el desglose de la notificación librada al ciudadano ANTONIO NAPPI, y solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.-
Este Tribunal dictó auto en fecha 30 de julio de 2008, donde se acordó desglosar la notificación requerida.-
El 8 de agosto de 2008, compareció el apoderado de la presunta agraviada y solicitó que la notificación del ciudadano HERNAN JOSE TOVAR “…sea fijada mediante edicto, a tenor de la norma del artículo 223 del CPC…”.-
En fecha 18 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, designado como Tribunal de guardia para el Receso Judicial de ese año, a fin que conociera y decidiera la presente acción de amparo.-
Recibido el expediente en el mencionado Tribunal de guardia, se le dio por recibido por auto del 26 de agosto de 2008 y el Juez de ese despacho se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para fijar la audiencia oral y pública.-
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal por haber vencido el lapso del receso judicial.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 se le dio por recibido en este Despacho y se ordenó continuar con el proceso.-
Consta de los folios 342 y 343, diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por el apoderado de la presunta agraviada, en la que solicita pronunciamiento “…sobre la fijación de edictos a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del CPC…”.-
Luego, en fecha 4 de junio de 2009 comparece la abogada SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, y consigna escrito motivado donde solicita que habiendo transcurrido más de seis (06) meses de inactividad procesal en esta causa, lo que implicaba un abandono del trámite por falta de interés procesal en la parte actora, se declarara la extinción de la instancia.-
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2009, compareció el apoderado de la presunta agraviada, y consignó escrito de oposición a la anterior solicitud formulada por el Ministerio Público, alegando entre otras, que la inactividad procesal era atribuible al Tribunal y no a su representada.-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de esta causa.-

II
DE LO ALEGADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
PUBLICO EN SU ESCRITO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2009:

Alega la representación Fiscal que en fecha 8 de agosto de 2008 fue realizada la última actuación del apoderado judicial de la presunta agraviada, donde solicitó la notificación del tercero HERNAN TOVAR mediante edicto, y que hasta el 4 de junio de 2009, habían transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte quejosa hubiera impulsado el proceso, lo que hacía presumir el inminente desinterés procesal, que a tenor del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al efecto citó (sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres), conllevaba a declarar el abandono del trámite y en consecuencia, la extinción de la instancia.-
Que el principio o garantía constitucional a la tutela judicial efectiva no podía de forma alguna amparar la desidia, desinterés o inactividad procesal de las partes.-
Que habiendo transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte presuntamente agraviada hubiera impulsado la notificación de las partes, resultaba obviamente un desinterés procesal para la consecución de la solicitud de amparo aquí planteada, y que al no constatar de las actas del expediente violaciones de normas de orden público que vulneraran o lesionaran derechos y garantías constitucionales, resultaba forzoso para esa Representación Fiscal, solicitar de este Juzgado un pronunciamiento al respecto.-

III
DE LO ALEGADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU ESCRITO
DE OPOSICION DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2009:

Por su parte, el apoderado de la parte presuntamente agraviada, se opone a la solicitud de extinción de la instancia, alegando que existe una causa con sentencia definitivamente firme ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde el ciudadano ANTONIO NAPPI demandó al ciudadano HERNANTOVAR, con el fin - a su decir - de desalojar de manera fraudulenta a una tercera persona (su representada) de un inmueble, lo que constituiría un modus operando de un fraude, y que la solicitud de la ciudadana Fiscal omitía cuidadosamente la causa del amparo al calificarla como una acción de amparo constitucional a secas, cuando en realidad la opción de accionar por esta vía era solo la consecuencia de la inexistencia de una norma positiva que ofreciera un medio distinto para frenar una situación de fraude procesal consumado en una sentencia firme.-
Asimismo, alega que la exposición de los hechos realizada por la Fiscal era deficiente, cuando no falsa, ya que este Tribunal recibió la solicitud de amparo el 2 de junio de 2008, y que a pesar de haber demostrado los elementos de apariencia de buen derecho y peligro de mora, no se había pronunciado sobre su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia de la Juez de Municipio, que de haberse ejecutado, daría el resultado del fraude procesal y dejaría en la calle a una familia completa.-
Que impulsó debidamente la citación de la Juez Vigésima de Municipio, donde se había dictado la sentencia recurrida en este proceso, y la notificación personal de los terceros coadyuvantes.-
Que el Alguacil informó la imposibilidad de notificar personalmente a los terceros coadyuvantes, y ante ello, solicitaron la citación mediante edictos de dichas personas, o en su defecto, la fijación en el expediente de la causa original, que corría en el Juzgado Vigésimo de Municipio, dado que podía considerarse el eventual conocimiento por ese medio, de dichos “terceros coadyuvantes” o sus abogados, por encontrarse a derecho en dicha causa, y que esta solicitud no fue atendida por este Tribunal.-
Que tras la destitución de la Juez de este Despacho, este Tribunal “…quedó acéfalo por un considerable tiempo, asumiendo sus causas el Juzgado 4º de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial a partir supuestamente del 18 de agosto del 2.008…”, donde se ordenó nuevamente la notificación personal de las partes.-
Que una vez cubierta la nueva titularidad de este Tribunal, “la causa regresó a su conocimiento, en fecha indefinida. El 16 de septiembre comenzó el receso judicial…”.-
Además alega, que la nueva Titular de este Juzgado no aparecía hasta esa fecha en el expediente, abocándose al conocimiento de la causa con fecha cierta, ni constaba que se procediera a producir los edictos para la notificación de los terceros coadyuvantes. Que el último reclamo fue efectuado en fecha 20 de octubre de 2008, “previo al inicio del receso judicial”.-
Que durante los meses que corrían del año 2009, este Juzgado poseía un número alto de acefalía y omisiones de despacho laboral, lo que era fácil de constatar. Que su representada y él acudieron innumerables veces a consultar el expediente, e invariablemente la respuesta fue que estaba siendo trabajado. Que de cualquier forma, su actividad como parte actora no podía ser sino la diligencia de las solicitudes hechas a los fines de resolver la forma de notificación de los terceros coadyuvantes, y que si el Tribunal había sido contumaz en la consideración y respuesta de esas solicitudes reiteradas, era claro que la causa había estado en suspenso por falta de actividad del Tribunal y no de su representada.-
Alega además, que la ciudadana Fiscal no mencionaba los hechos de la realidad, pues se trataba de que este Juzgado se encontraba en una prolongada crisis laboral y acefalía que no permitía siquiera un mínimo de normalidad en el impulso de las partes en ninguna de sus causas. Que la Fiscal mencionaba al Juez Cuarto de Primera Instancia “como una especie de comisionado para las notificaciones, cuando en realidad se trató de una sustitución de emergencia del Juzgado acéfalo…”
Más adelante, el apoderado de la presunta agraviada ofrece una interpretación distinta respecto al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, distinguiendo la tolerancia a la inactividad procesal i) en tutela constitucional contra un hecho agraviante; y ii) en tutela constitucional contra un hecho de fraude procesal, donde resultaría imposible atribuir tolerancia alguna con nada, pues la denuncia contra un fraude procesal sería de orden público, y por tanto no estaría sujeta al abandono del trámite, sino al deber de los jueces de impulsar la causa hasta su decisión y eventual sanción de los agraviantes.-
Finaliza su escrito el apoderado de la presunta agraviada, solicitando se oficie a la Fiscalía a los fine de solicitar la designación de un nuevo fiscal para atender este proceso, pues la Fiscal designada ya habría emitido su opinión sobre el lo que podría ser el fondo del proceso. Y, finalmente insiste en su solicitud de notificación de los terceros coadyuvantes mediante edictos.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En vista de las anteriores exposiciones, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de extinción de la instancia, este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente respecto a la oposición de la parte presuntamente agraviada, para lo cual observa:
1º) Respecto a lo alegado sobre:
 La existencia de una causa con sentencia definitivamente firme ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se estaría configurando un fraude procesal, y;
 Sobre la presunta omisión de la ciudadana Fiscal, respecto a la causa del presente amparo, por tratarse no solo de un amparo sino de una vía única para recurrir contra el presunto fraude procesal consumado en el Tribunal de Municipio, este Tribunal NIEGA la procedencia de estos alegatos por no desvirtuar la denuncia de extinción de la instancia, pues se tratan exclusivamente sobre el fondo de lo controvertido en la causa principal y no aportan nada respecto a la incidencia extintiva del proceso, Y ASI SE DECLARA.-

2º) Respecto a la denuncia sobre la exposición de la Fiscal, “en forma deficiente, cuando no falsa”, por la falta de pronunciamiento de este Despacho respecto a la solicitud de medida cautelar, este Tribunal NIEGA la procedencia de este alegato por no desvirtuar la denuncia de extinción de la instancia, pues se trata exclusivamente sobre la materia cautelar en el proceso y no aporta nada respecto a la incidencia extintiva del mismo, Y ASI SE DECLARA.-

3º) Con respecto a lo alegado sobre:
 La supuesta acefalía de este Tribunal “…por un considerable tiempo, asumiendo sus causas el Juzgado 4º de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial a partir supuestamente del 18 de agosto del 2.008…”;
 La nueva titularidad en este Tribunal;
 Que este Juzgado haya recibido devuelta este expediente en fecha indefinida, y;
 Que el 16 de septiembre hubiera comenzado el receso judicial, este Juzgado NIEGA la procedencia de estos alegatos por cuanto su supuesta ocurrencia no se subsume dentro del lapso de inactividad denunciado por la ciudadana Fiscal (desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 4 de junio de 2009), y tampoco aportan nada respecto a la incidencia extintiva del proceso, Y ASI SE DECLARA.-

4º) Respecto a lo alegado sobre:
 Que la nueva Titular de este Juzgado no apareciera abocándose al conocimiento de la causa hasta esa fecha (16 de septiembre de 2008);
 Que no constaba en autos que se produjeran los edictos para la notificación de los terceros coadyuvantes;
 Que durante los meses que corrían del año 2009, este Juzgado poseía un número alto de acefalía y omisiones de despacho laboral, lo que era fácil de constatar, este Tribunal ACLARA que la Juez suscrita no se había avocado antes del 16/09/08 porque fue juramentada para este cargo en fecha 25 de marzo de 2009, por lo cual no podía haber avocamiento previo a ésta última fecha, y luego, por cuanto no hubo impulso procesal a su solicitud de edictos desde octubre de 2008 hasta agosto de 2009, tampoco se podía haber proveído al respecto.-
Asimismo, resulta falsa la afirmación que “…durante los meses que corrían del año 2009, este Juzgado poseía un número alto de acefalía…”, pues la Juez anterior de este Despacho fue notificada del cese de sus funciones en fecha 13 de marzo de 2009, y la Juez que suscribe, fue juramentada para este cargo en fecha 25 de marzo de 2009, por tanto, este Tribunal sólo pasó NUEVE (09) DIAS CALENDARIOS CONTINUOS, sin Juez a cargo, excluyendo dos (02) sábados y dos (02) domingos de ese lapso. Y a todo evento, ello no obsta para el impulso de las causas de amparo, que pueden ser distribuidas a los Tribunales constituidos, como tampoco es obstáculo para impulsar este tipo de procesos las “…omisiones de despacho laboral…”, o días de no despacho, pues los únicos días que realmente paralizan los amparos constitucionales son los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello, conforme a la interpretación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que fue realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501, del 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N°: 00-0075.-
Como consecuencia de la anterior aclaratoria, se NIEGA la procedencia de estos alegatos por no desvirtuar la denuncia de extinción de la instancia y por cuanto estos falsos argumentos del abogado opositor no atañen responsabilidad a este Tribunal, Y ASI SE DECLARA.-

5º) Con relación a lo alegado en cuanto a:
 Que un amparo constitucional contra un fraude procesal sería de orden público, y por tanto no estaría sujeto al abandono del trámite, sino al deber de los jueces de impulsar la causa hasta su decisión y eventual sanción de los agraviantes, y;
 Que era claro que la causa había estado en suspenso por falta de actividad del Tribunal y no de su representada, este Juzgado considera relevante traer a colación parte del contenido del fallo citado por la Representante del Ministerio Público, en su solicitud de extinción de la instancia, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente citado, específicamente a este último párrafo, al referirse textualmente a “…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo…” se debe concluir que la Sala no hace distinción en cuanto a la naturaleza de los amparos sujetos a la sanción de extinción de la instancia por inactividad procesal, y asimismo, respecto a que la causa había estado en suspenso por falta de actividad del Tribunal y no de su representada, este Juzgado igualmente considera que de la sentencia anteriormente citada se desprende que la inactividad procesal por seis (06) meses antes de la fijación de la audiencia oral “…por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”, lo cual es el caso de autos, donde la parte accionante ha dejado de impulsar el proceso desde el 29 de octubre de 2008, es decir, desde hace más de NUEVE (09) MESES. En consecuencia, se NIEGA la procedencia de estos alegatos de i) improcedencia de sanción por causa de orden público y ii) causa de inactividad procesal imputable al Tribunal, Y ASI SE DECLARA.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo alegado por la Representación del Ministerio Público, y el escrito de oposición a la extinción de la instancia presentado por la representación judicial de la presunta agraviada, este Tribunal forzosamente debe concluir que habiendo transcurrido más de nueve (09) meses de inactividad procesal en esta acción de amparo, desvaneciendo de esta manera el interés que debe tener la parte accionante sobre la acción ejercida, resulta ajustado a derecho declarar el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada y a la doctrina imperante en la materia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.453, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007 por la JUEZ VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.-
SEGUNDO: Se Impone una Multa a la parte recurrente por la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 5,00), conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese la presente decisión y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días de octubre de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC.,


MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo la 1:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,


MARCOS PALACIOS ARELLANO
















ASUNTO: AH1A-O-2008-000003
MCZ/MPA/javp.-