REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000346
SOLICITANTES: MARCO ALBERTO HENRIQUEZ DAO y ZAYDA DEL CARMEN MARQUEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.138.131 y V-2.096.925, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DIONNICE DE SAN JOSE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 41.968.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-
-I-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos MARCO ALBERTO HENRIQUEZ DAO y ZAYDA DEL CARMEN MARQUEZ CHAPARRO, antes identificados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada. Seguidamente, el Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de enero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) , y que por sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.-
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y consignan Copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble distinguido con el Nº. 92, ubicado en el piso noveno (9º), del cuerpo “B” del Edificio “Residencias Manzanares”, situado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre ) del Estado Miranda y fotostatos de las cédulas y partidas de nacimiento de los tres (03) hijos y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
Dicho Inmueble se encuentra a nombre de MARCO ALBERTO HENRIQUEZ DAO, y les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 27-02-1981, bajo el Nº. 12, Tomo 16, Protocolo Primero, estimado en un valor aproximado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00).-
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.-
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana ZAYDA DEL CARMEN MARQUEZ CHAPARRO, conservará el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble distinguido con el Nº. 92, ubicado en el piso noveno (9º), del cuerpo “B” del Edificio “Residencias Manzanares”, situado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, antes deslindado.-
SEGUNDO: El ciudadano MARCO ALBERTO HENRIQUEZ DAO, cede la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el deslindado inmueble ya mencionado, que equivalen al cincuenta por ciento (50%), a sus hijos: MARCOS OCTAVIO HENRIQUEZ MARQUEZ, ZAYMAR JOSEFINA HENRIQUEZ MARQUEZ y EDUARDO JOSE HENRIQUEZ MARQUEZ, todos mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.665.472, V-12.388.752 y V-14.275.698, respectivamente. El valor de esta adjudicación es por: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,00).-
Ambas partes declararon que el bien inmueble aquí señalado, es el único que constituyó la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable y adjudicación, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Asunto: AP11-F-2009-000346
MCZ/MPA/flb.-
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