REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000866
PARTE ACTORA: ZULAIRIN JUDITH FERNANDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.143

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.576.-

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE ECHENIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.550.170.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial.

MOTIVO: PATICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ZULAIRIN JUDITH FERNANDEZ MONTERO, en contra del ciudadano PABLO JOSE ECHENIQUE SALAS, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la demandante que desde hace más de cuatro (04) años mantiene una relación no matrimonial y estable de pareja pública y notoria.

II
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes... (Negrillas del Tribunal)

Del anterior extracto legal se entiende que las demandadas por partición de una comunidad ya sea concubinaria o de cualquier otra naturaleza, deben estar respaldadas por un documento irrefutable que demuestre la existencia de tal comunidad. En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil, ya sostuvo:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”. (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la lectura de las anteriores normas transcritas, la demandante debe demostrar al Juez mediante un documento irrebatible, la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que la faculta para ejercer como condómina, y como en el presente procedimiento la solicitante no acompañó al libelo algún documento que la acredite como tal, este Tribunal debe proceder forzosamente a declararlo inadmisible. Y ASI SE DECIDE.-

III
En consecuencia y de conformidad con las anteriores conclusiones, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA


EL SECRETARIO ACC.,


MARCOS PALACIOS ARELLANO




En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,



MCZ/JGF/flb.-
ASUNTO: AP11-F-2009-000866