REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-M-2007-000025.-

PARTE ACTORA: CELTIC SEGURITY, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de junio de 1990, bajo el No. 24, tomo 95-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.567.277, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.848.-

PARTE DEMANDADA: CALZADOS UNION C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1959, bajo el No. 34, tomo 19-A-Sgdo.

MOTIVO: Cobro de bolívares (intimación).-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), contentivo de la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil CELTLIC SEGURITY, C.A. contra la empresa CALZADOS UNION, C.A. ambas identificadas, a los fines que la demandada pagare a la actora la suma de sesenta millones doscientos setenta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares (Bs 60.278.316,00) que le adeuda por concepto de prestación de servicio de vigilancia y protección armada, mas los intereses moratorio, y el pago de las costas y costos procesales. Solicitó se decretare medida preventiva de embargo.
El ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal acogiéndose a la facultad que le otorga el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección del libelo en lo relativo al cálculo de los intereses moratorios demandados en el particular segundo del petitum, calculados desde el vencimiento de cada una de las factura demandadas, hasta la fecha de la presentación de la demanda, 20 de septiembre de 2007.
El doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) el apoderado de la parte actora consignó cálculo de los intereses moratorios de las facturas demandadas.
El siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal, luego de revisados los cálculos de los intereses a la deuda que mantiene la demandada a la parte accionante, ratifica acto dictado el ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008).
El diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) el apoderado de la parte actora en tres (3) folios sumatoria del capital más los intereses, por la prestación de servicio de protección y vigilancia en las instalaciones de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) el abogado MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.848, consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte actora, y solicitó su devolución previa certificación en autos. De igual manera, DESISTIO del procedimiento y solicitó la devolución de los originales cursantes del folio 10 al 26, ambos inclusive, de los cuales consignó copia simple.
En fecha siete (07) de octubre de 2009, quien suscribe, abogada MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que cursa en autos diligencia suscrita por el apoderado actor MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) mediante la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, el 18 de julio de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, puesta esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda, ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

A tal efecto, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el apoderado actor está facultado expresamente para desistir, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de enero de 2006, inserto bajo el No. 38, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encontrare citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es del procedimiento y no de la acción, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa el Desistimiento suscrito por el abogado MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, anteriormente identificado, el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordena la devolución del instrumento poder que acredita la representación de la parte actora, presentado por el abogado Miguel José Díaz Bolívar, y de las facturas cursantes de los folios 10 al 26, ambos inclusive, previa su certificación en autos.
TERCERO: Ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo la 1:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-M-2007-000025.-
MCZ/JGF/mila.-