REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2008-000121.-

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 80-A-Pro, el 15 de diciembre de 1987, RIF J-00264764-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, MAYEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON y HUMBERTO JOSE BUCARITO, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.688.605, 1.742.612, 4.717.329, 1.581.201, 11.312.464 y 11.780.041, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANDREA CAROLINA DUNO DE BRUZOS, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V-17.783.703.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA JOSEFINA DUNO DE PINEDA y NEPTALI RAMON DUNO ADAN, mayores de edad, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.446.107 y 4.804.339, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), contentivo de la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentara la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. contra ANDREA CAROLINA DUNO DE BRUZOS, ambas identificadas, a los fines de que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que el contrato de venta con reserva de dominio No. 211-123176, de fecha 18 de julio de 2007 suscrito ante la Notaría pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el No. 13996, suscrito entre la empresa SOFESA SUPERMOTORS S.A. y la demandada ANDREA CAROLINA DUNO DE BRUZOS, por un vehículo marcha Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color rojo, serial del motor F18D304948K, serial de carrocería KL1M6B47K646125, placas MFH-84X, tipo sedán, uso particular, el cual fue subrogado a la accionante GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. en virtud del pago que hiciera a la vendedora SOFESA SUPERMOTORS, S.A., por cuenta de la compradora ANDREA CAROLINA DUNO DE BRUZOS está resuelto; que como consecuencia de la resolución del contrato se haga la entrega material del vehículo a la actora; que las sumas de dinero pagadas por la compradora con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato queden en beneficio de la accionante, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido y el pago de las costas, costos del proceso y honorarios profesionales de abogados. Estimó la demanda en la suma de ocho mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (BsF 8.187,94)
Mediante auto dictado el seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, MAS CUATRO (4) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, y se comisionó para su citación al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resultare distribuido por sorteo. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008) el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y ratificó solicitud de decreto de medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, y en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) se libraron compulsa, despacho y oficio al comisionado y se abrió Cuaderno de Medidas, requiriéndole a la parte accionante fiaza o caución, como lo prevé el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, apoderado actor, dejó constancia de haber recibido el oficio, el despacho y la compulsa para la práctica de la citación de la demandada.
El trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) comparecieron, por una parte el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, apoderado de la parte actora, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. y por la otra el ciudadano NEPTALI RAMON DUNO ADAN, titular de la cédula de identidad No. 4,804.339, en su carácter de apoderado de la demandada ANDREA CAROLINA DUNO DE BRUZOS, consignó instrumento poder que acredita su representación de dicha ciudadana, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de julio de 2009, bajo el No, 47, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, asistido por la abogado en ejercicio PALMIRA HENRIQUEZ GRAFFE, titular de la cédula de identidad No. V-4.812.921, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.178, efectuaron transacción judicial: la demandada realizó oferta de pago que la actora recibió conforme y declaró extinguida la obligación que se deriva del contrato de venta que nos ocupa y liberada la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo objeto del contrato identificado en el texto de esta decisión, ambas partes se otorgaron un total, formal, absoluto y recíproco finiquito y solicitaron la homologación de la transacción en los mismos términos y condiciones establecidos, el archivo del expediente y la devolución del original del contrato de venta con reserva de dominio que cursa en autos como instrumento fundamental de la acción.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) la Abg. MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal designada por oficio No. CJ-09-0346 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se avocó al conocimiento de la presente causa.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio veintinueve (29) al treinta (30) del expediente cursa transacción celebrada por las partes del presente juicio, en el cual se conceden mutuas peticiones y solicitan su homologación en los términos expuestos.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) se puede evidenciar claramente que el apoderado de la parte demandada, ciudadano NEPTALI RAMON DUNO ADAN, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, e igualmente del instrumento poder cursante del folio siete (7) al folio nueve (9) otorgado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de febrero de 2006, inserto bajo el No. 26, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría se evidencia que el apoderado de la parte actora, abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON también tiene facultades para transigir, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transgir, por lo que considera esta Juzgadora que se ha cumplido con el requisito adjetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita entre las partes en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

TERCERO: Ordena la devolución del original del contrato de venta con reserva de dominio, previa su certificación en autos,
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo la 1:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS











EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2008-000121.-
MCZ/JGF/mila.-