REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO Nº: AH1A-V-2008-000212.-

PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA MONTEVERDE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.104.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALI DOMINGUEZ SANCHEZ, JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAFAEL SIMON AROCHA URBINA, HUMBERTO BRICEÑO LEON, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.256, 42.333, 44.395, 8.842, 13.946, 105.131, 123.286, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 613,575, 7.404.697, 9.969.422, 3,658,427, 3.967.563, 15.014.029 y 15.338.145, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RICARDO FERNANDEZ CONCHADO y LILIAN MARIA DURAN DE FERNANDEZ, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.070.217 y V-4.423.638, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), contentivo de la demanda que por ejecución de hipoteca intentara la ciudadana MERCEDES ELENA MONTEVERDE SEIJAS contra los ciudadanos RICARDO FERNANDEZ CONCHADO y LILIAN DURAN DE FERNANDEZ, todos identificados, a los fines de que se ejecute la garantía hipotecaria de primer grado constituida por la parte demandada a favor de la actora, el 29 de mayo de 2002, bajo el No. 44, tomo 15, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a tal efecto paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, la suma adeudada, que asciende al monto de cuarenta y seis mil trescientos siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 46.307,00), cantidad equivalente a noventa y nueve millones quinientos sesenta mil cincuenta bolívares (Bs. 99.560.050,00), calculados a la tasa oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs 2.150,00) por dólar, más los intereses moratorios, y por concepto de capital vencido de un préstamo a interés, mas intereses ordinarios y moratorios, así como los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones adquiridas, las costas y costos del proceso, inclusive honorarios de abogados, mas la corrección monetaria.
Mediante auto dictado el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, en horas de despacho y apercibidos de ejecución pagaren o acreditaren el pago de las sumas acordadas en el decreto de intimación, e igualmente comparecieran en las horas de despacho antes señaladas, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones que se practique, a los fines que formulen la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para proveer.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) compareció el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal e igualmente dejó constancia que entregó al Alguacil Accidental del Tribunal las expensas necesarias para la práctica de la intimación de los co-demandados, y el Alguacil en esa misma fecha dejó constancia de haberlas recibido. El cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) se libraron dos (2) boletas de intimación y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) comparecieron ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.289, en su carácter de apoderado de la parte actora MERCEDES ELENA MONTEVERDE SEIJAS, titular de la cédula de identidad No. V-2.104.756 y por la otra los ciudadanos RICARDO FERNANDEZ CONCHADO y LILIAN MARIA DURAN DE FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.070.217 y V-4.423.638, respectivamente, parte demandada, asistidos por la abogado YDANIA MOLINA LANDAETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.295, y celebraron transacción, se otorgaron el más amplio finiquito, solicitaron al Tribunal su respectiva homologación, que se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Igualmente solicitaron la expedición de dos (2) copias certificadas del escrito de transacción y del auto que lo provea.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR, apoderado actor, solicita la homologación de la transacción realizada entre las partes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) la abogado MARIA CAMERO ZERPA, Juez Provisorio de este Juzgado, nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2009, con posterior juramentación el 25 de marzo de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente cursa transacción suscrita por las partes del presente juicio, en el cual se conceden mutuas peticiones y solicitan su homologación y expedición de copias certificadas.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela del folio cinco (05) al folio siete (07) otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de junio de 2008, inserto bajo el No. 27, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, igualmente la parte demandada, presente personalmente, tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transgir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita entre las partes en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
TERCERO: A petición de las partes se ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas de la transacción y del presente fallo, conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo la 1:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS




ASUNTO Nº: AH1A-V-2008-000212.-
MCZ/JGF/mila.-