REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000014
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN ESPARIS TUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.088.351, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.880.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA ARMAS ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.017.888, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.5687, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa ordinal 1° artículo 346 del Código De Procedimiento Civil).
- I –
Conoce este Tribunal de la presente causa, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de marzo de 2009, contentiva de la demanda que por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPARIS TUÑEZ, en contra de la ciudadana MARÍA ELISA ARMAS ARMAS.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Librada la compulsa de citación correspondiente y por cuanto la citación personal resultó infructuosa como consta de declaración rendida en fecha 28 de mayo de 2009 por el Alguacil encargado de su practica; en fecha 15 de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación constó en autos en fecha 7 de agosto de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el abogado José Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada y consignó instrumento poder a los fines de acreditar su representación.
En fecha 9 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II –
De la cuestión previa alegada
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta misma Circunscripción, signado con el Nº AH18-F-2008-000020, interpuesta por José Ramón Esparis Tuñez, en el cual señala que constan medidas cautelares decretadas y practicadas sobre algunos bienes que conforman la comunidad conyugal y que el actor de forma fraudulenta pretendió suspender, falsificando la firma de su representada, por lo que indica que entre el presente proceso y el que cursa ante el señalado Juzgado existe una identidad entre persona y objeto, pues el objeto de la pretensión está referido a los bienes que conforman la comunidad conyugal los cuales parcialmente aparecen descritos en el citado.
Al respecto, observa este Juzgado que el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Por su parte, el artículo 349 del mismo Texto Adjetivo Civil, dispone:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
El Tribunal Para Decidir Observa
Es reiterado el criterio jurisprudencial que sostiene que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada no trajo a los autos elemento de convicción alguna para demostrar la conexión que aduce tener el presente proceso, con uno existente en otro Juzgado de esta misma instancia. Y siendo que el juez, debe atenerse a lo probado y evidenciado en autos, y ante la ausencia de prueba alguna en el presente caso, pues el accionante de la cuestión previa propuesta nada trajo a los autos para demostrar su pretensión, siendo esta su carga, y fundamentado en el principio de que probar es esencial para salir victorioso de cuanto se pretende en juicio, es por lo resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada., tal como será declarada en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial demandada, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Extenderme
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM
Exp: No. AP11-V-2009-000014.
|