REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (26) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AH1C-M-2008-000071


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1990, la cual quedo anotada bajo el Nº 5, Tomo 2-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA y JANETH DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 72.555 y 72.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REGALOS COCCINELE, C.A” debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE HERNAN BENSHIMOL y CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 4.875 y 17.835, respectivamente.
I

Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia que estaba de Turno, quedando asignando al conocimiento de este Tribunal.
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
A) Que la presente acción gravita en torno a la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago e incumplimiento de cláusulas contractuales, suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro, en su carácter de Arrendataria, en virtud del incumplimiento de las CLAUSULAS TERCERA Y CUARTA, las cuales son la obligatoriedad de tramitar la perisología para fomentar una actividad comercial y pagar el canon de arrendamiento, derivadas del documento autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 156, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y al cual las partes denominaron ADENDUM de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 09 de Agosto de 2001, ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 22, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones.
B) Que por los motivos expuesto es que procede a demandar en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal: Primero: en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas; Segundo: Se acuerde la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una Quinta denominada “Versalles” ubicada en la Avenida San Juan Bosco con 5ta Transversal de Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda,; Tercero: El pago de la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de los cánones insolutos Cuarto: En pagar los costos y costas del presente juicio.

Fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 1.264 y 1.592 todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por auto de fecha veintiocho (14) de marzo de 2008, este Juzgado admite la demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende la parte actora, la cual fue participada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante despacho y oficio N° 2275, a los fines de la distribución correspondiente.
Cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha veintiséis (05) de noviembre de 2008.
Así las cosas, en fecha primero (01) de octubre de 2009, se recibieron y se agregaron a los autos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial,
En el lapso legal correspondiente a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho,

En fecha 13 de octubre de 2009, la parte demandada presenta diligencia en la que alega, que hasta el día 09 de Octubre de 2009, no se había agregado al expediente la Comisión de la Medida de Secuestro, practicado por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Carlos Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.835, consigna escrito de contestación de la demanda, presentaron oposición a la medida practicada sobre el inmueble de autos y en fecha 22 de octubre de este mismo año, consigno escrito de pruebas, de dichos escritos el tribunal se pronunciara mas adelante
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

Punto Previo

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, esta juzgadora, se pronunciará con respecto a lo expuesto por la parte demandada en su diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, en relación a que alega que hasta el día 09 de Octubre de 2009, no había sido agregado las resultas de la Comisión de la Medida de Secuestro, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; y en este sentido, se observa:

La persona capas de dar fe publica de sus actuaciones, son las que se encuentran establecidas en la ley, en el caso de marras a quien corresponde dar fe publica del momento en que se agrega a los autos cada actuación, es la secretaria del juzgado, quien es la persona encargada de agregarlas al expediente, y en tal sentido, corre al folio 28 del Cuaderno de Medidas, comprobante de recepción de documento, del cual se desprende que las resultas de la medida de Secuestro, constante de 35 folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron remitidas mediante oficio Nº 09-110 de fecha 07/08/2009 y recibidas el 30/09/2009; por la unidad de distribución y recepción de documentos de este circuito judicial, y enviado al juzgado, tal consta de constancia que fue debidamente firmada como “RECIBIDO” y agregada a los autos por la Secretaria de este Despacho, en fecha 01 de Octubre de 2009; en consecuencia, a partir de esa fecha, empezaron a correr los lapsos procesales, a los fines de surtir todos los efectos legales correspondientes, y así se declara.

Motivaciones Para Decidir
Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sosteniendo la existencia de una relación contractual arrendaticia, y persigue obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte de la demandada, a sus obligaciones de pago asumidas en el contrato de arrendamiento accionado, así como al incumplimiento de la Cláusula Tercera, referida a la no obtención de la perisología necesaria para el funcionamiento de una actividad comercial en el inmueble;

De la Citación
Consta en autos, que la parte demandada “REGALOS COCCINELE, C.A”, plenamente identificada, estuvo presente en la practica de la Medida de Secuestro, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladado y constituyo en el inmueble indicado, con el objeto de practicar la medida para la cual fueron comisionados, haciéndose presentes en el lugar, los abogados Jorge Hernán Benshimol y Carlos Antonio Salas Zumeta, representantes judiciales de la parte demandada “REGALOS COCCINELLE, C.A”, según instrumento poder que consignaron en ese acto, autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 102, del cual se desprende la facultad de ambos abogados para darse por citados y notificados, en nombre de su representada; quedando desde entonces, tácitamente citada la parte demandada, en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Citación esta que correspondía para el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión, de fecha catorce (14) de marzo de 2008.

Siendo así las cosas, es imperioso traer a colación, lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre, con respecto a la Confesión Ficta; a saber:

“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló, en cuanto a la materia se refiere, lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

Como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor de la letra reza:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Vista las normas supra transcritas, en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y como quiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que la demandada, debidamente citada, en la oportunidad legal correspondiente, no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sino que presentó su escrito después de vencido el lapso legal respectivo; por lo tanto, a criterio de esta juzgadora se ha configurado el primer elemento requerido por la citada norma para que produzca la confesión ficta. Así se decide.

Observa este Juzgado además, que la presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de lo establecido en el “Contrato de Arrendamiento” debidamente autenticado en fecha 09 de Agosto de 2001, ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, , bajo el N°. 22, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, documento éste que se acompañó en copias certificadas, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante a los folios 15 al 24; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico arrendaticio que enlaza a las partes en este proceso; y así se decide.

Asimismo, el demandante acompañó su escrito libelar, con copia certificada de un documento autenticado ante Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 156, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y al cual las partes denominaron ADENDUM; cursante a los folios 25 al 30; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia que une a las partes en este proceso. Al unísono, la parte demandante, trajo a los autos copia certificada de documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa la presente controversia, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Chacao, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 02, Protocolo Tercero de fecha 13 de noviembre de 1990; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual es capaz de evidenciar la cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, siendo la propietaria del inmueble del cual se pretende la entrega material. Así se decide.

Siguiendo el orden de las ideas, y como quiera que la acción propuesta por la parte actora no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido con el segundo supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.

Por último, observa esta juzgadora que abierta la causa a pruebas ninguna de las partes ejerció dicho derecho, sin embargo consta que en fecha 22 de octubre del presente año, la parte actora presento escrito de prueba, pero como el mismo fue traído a los autos fuera del lapso legal correspondiente, se desecha por extemporáneo. Así se decide
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 347, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la confesión ficta de la Sociedad Mercantil “REGALOS COCCINELE, C.A” debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro
En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, contra “REGALOS COCCINELLE, C.A”.
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, con la sociedad mercantil “REGALOS COCCINELE, C.A”, en fecha 20 de diciembre de 2001, el cual se encuentra autentificado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto de 2001, bajo el N°. 22, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una Quinta denominada “Versalles” ubicada en la Avenida San Juan Bosco con 5ta Transversal de Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y notifíquese, la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________horas y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.

SUSANA MENDOZA






EXP N°: AH1C-M-2008-000071
BDSJ/SM/acvb.-