REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 13 de octubre de 2009, siendo las 07:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme con lo establecido en el auto dictado en fecha 09 de octubre de este mismo año, constituido por la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M., en compañía de los abogados MERY YASMIN MARRERO GARCIA Y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.410 y 1998, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, previa habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como fue la urgencia del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tienen incoado los ciudadanos GIOUSUE FEDULLO PELLEGRINO, CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y VICENTE MARIO FIORE FEDULLO, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALDAN C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AN36-X-2009-000068, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “…cuatro (4) inmuebles motivo del presente juicio, los cuales se describen a continuación: 1) Inmueble constituido por terreno y las bienechurias construidas sobre el mismo, situados en la Calle Alta Vista, sin numero, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (980 M2) 2) Inmueble marcado con el Nro. 2-4, situados en la Calle Guayaquil, Manzana 3-2 del Plano del Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con una superficie de Trescientos Setenta y Cuatro con Cincuenta y Un Decímetros Cuadrados (374,71 m2). 3) Inmueble constituido por dos (2) locales en las parcelas de terreno ubicado en el Parcelamiento Alta Vista, Calle Guayaquil, Manzana S-2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del distrito Capital, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (248,10 m2). 4) Inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ellas edificadas, situados en las Avenidas Principal de Alta Vista, también llamada Stadium S/N, colindado con la Calle El Refugio de la misma zona, también conocida como Calle Alta Vista W137, Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 m2)”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JESUS MELENDEZ, JORGE GODOY y JOSE MONTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros., actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA R.C. C.A. y peritos, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1190 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal constituido a las puertas del inmueble, deja constancia que fue atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como LIDIA DELLI DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.957.620, quien manifestó ser Directora del fondo de comercio que funciona en este inmueble, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que debía comunicarse con su abogado para que se haga presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en el inmueble un ciudadano que dijo ser y llamarse RAMON MANUEL GONZALEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.117.470, quien manifestó ser conyugue de la ciudadana LIDIA DELLI DE GONZALEZ y tener el carácter de Director del fondo de comercio que aquí funciona, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. El Tribunal deja constancia que siendo las 08:55 a.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse ANGEL FRANCISCO LENTINO MAITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.954, quien manifestó ser abogado asistente de los notificados, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, este Tribunal, una vez que los notificados y su abogado asistente fueron enterados del contenido del despacho de comisión y de la misión impuesta a este Juzgado Ejecutor, en acatamiento y, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, los notificados asistidos de abogado, exponen: “Presentamos nuestra formal oposición a la presente medida preventiva de Secuestro, por cuanto consignamos ante este Juzgado Ejecutor, la cancelación de los cánones de arrendamiento, que datan desde el mes de Abril de 2009 hasta la presente fecha. Igualmente, presentamos justificación de testigos original de los cánones anteriores a la fecha del mes de abril de 2009, es decir Enero, Febrero y Marzo de 2009, ya que no fueron entregados en su momento recibos de cánones de arrendamientos desde el inicio del contrato, suscrito entre las partes, hasta el mes de marzo de 2009. Por último, presentamos el Registro Mercantil del Estacionamiento Aldan, C.A., parte arrendataria del inmueble en cuestión, donde aparece el carácter de ostentamos, es por ello que solicitamos a este Tribunal Ejecutor, se sirva suspender la presente medida preventiva de Secuestro, por cuanto se estaría violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, es todo”. En este estado, los apoderado judiciales de la parte actora, ya identificados, exponen: “Nos oponemos a que este Tribunal suspenda la medida preventiva de Secuestro, decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto en la comisión que le fue conferida a este Tribunal, se dice claramente que únicamente se podrá suspender la medida de Secuestro decretada, sí la parte demandada, presentara los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, a razón de Bs. 6.500, 00 cada mes. En efecto, el abogado asistente de la parte demandada, consigno únicamente unos vouchers del Banco Industrial de Venezuela, correspondientes a depósitos de los meses de Abril a Octubre del presente año, y 03 documentos autenticados por Notaria en los cuales unos testigos, manifiestan que la demandada pago los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año. Ahora bien, estos últimos 03 documentos, los desconocemos, porque no se puede probar con testigos, el pago de cánones de arrendamiento. Y quedamos pendientes de estudiar los vouchers presentados de depósito bancario en el Banco Industrial de Venezuela, para establecer sí efectivamente, dichos depósitos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Abril a Octubre del presente año. No obstante lo dicho, y por cuanto la parte demandada, no ha acreditado el pago de los cánones de arrendamiento, durante todo el año 2008, significa que no realizó dichos pagos, por lo cual la presente medida preventiva de Secuestro, debe continuar ejecutándose. En tal sentido, solicitamos que se haga un inventario y un avalúo de los bienes que aún permanecen en este local, y que se realicen todas las actuaciones necesarias, para la entrega de dicho inmueble completamente desocupado de bienes y personas, y a tales efectos, que se habilite todo el tiempo que sea necesario, para lo cual juramos la urgencia del caso, es todo”. Seguidamente los notificados, asistidos de abogado, exponen: “Desconocemos deber canon de arrendamiento alguno, correspondiente a todo el año 2008, por cuanto, no nos fueron entregados recibo alguno, y participamos a este Tribunal Ejecutor, que aparte de practicar medida de Secuestro de un local destinado a estacionamiento, también lo está haciendo, en perjuicio de la vivienda de habitación de los arrendatarios del mismo, sin que se le haya participado al Síndico Procurador del Municipio Libertador, y que tampoco aparece dentro del Contrato de Arrendamiento, ratificamos nuestra oposición y esperamos los resultados, es todo”. Acto continuo, los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: “En el Contrato de Arrendamiento suscrito entre nuestros representados y la parte demandada, se estableció que se dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ALDAN, C.A., cuatro inmuebles, identificados plenamente en el libelo de demanda, es decir, no se arrendaron dichos cuatro inmuebles para que los accionistas o sus familiares de la referida sociedad mercantil, los utilizaran como vivienda, por lo cual sí lo hicieron, como se desprende de lo expuesto por la parte demandada, significa que violaron el Contrato. En consecuencia, no era necesario que se le notificara al Síndico Procurador, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor, vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma está referida a la practica de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tienen incoado los ciudadanos GIOUSUE FEDULLO PELLEGRINO, CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y VICENTE MARIO FIORE FEDULLO, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALDAN C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AN36-X-2009-000068, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, la cual recaerá en el inmueble cuyas especificaciones se encuentran suficientemente indicadas en el despacho de comisión. Ahora bien, debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que el contenido de las exposiciones formuladas por los representados de la parte demandada, asistidos de abogado, no son competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, en cuanto a la sustanciación, ni decisiones de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así, el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma, no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales deben ser resueltas por el Tribunal de la causa. Asimismo, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló en varias oportunidades verbalmente y por escrito en esta acta, a las partes actuantes, la posibilidad de que conversaran para intentar llegar a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, se hace menester que este Tribunal, señale el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”, en este mismo orden de ideas, el artículo 239 ejusdem, señala taxativamente que: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, por todo lo antes señalado, y conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por los representantes de la parte demandada, asistidos de abogado, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación, previo, como fue acordada la habilitación del tiempo necesario al comienzo de esta acta y, así expresamente, se establece. En este estado, los notificados, asistidos de abogado, exponen: “Solicitamos se nos permita el traslado de los bienes muebles, así como los vehículos que se encuentran en el local, bajo nuestra propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a las siguientes direcciones: Calle El Tanque Bloque 5, planta baja, apartamento B, ubicada en el Sector Ruperto Lugo, Casa N° 40, Calle San Isidro, de Altavista y Casa sin numero, Calle 1° de mayo, al lado de la Panadería Rosana, Altavista, Caracas, los cuales los trasladare en los siguientes vehículos: Camioneta pick-up, placas 96NGAO, Camioneta pick-up, placas 35ESAG; Camioneta pick-up, placas 540DBC; Camioneta pick-up, placas AHG97Z; Camioneta modelo Bronco, placas 870XEZ. Asimismo, declaramos que algunos bienes no procederemos a retirarlos por cuanto los mismos los consideramos despojos, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y vehículos, que se encuentran en los inmuebles, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C., C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, antes identificado. Seguidamente los peritos designados exponen: “Informamos que conforme a nuestros conocimientos periciales y de conformidad con los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs.F. 6.400.000,00, dejamos así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el inmueble constituido por “…cuatro (4) inmuebles motivo del presente juicio, los cuales se describen a continuación: 1) Inmueble constituido por terreno y las bienechurias construidas sobre el mismo, situados en la Calle Alta Vista, sin numero, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (980 M2) 2) Inmueble marcado con el Nro. 2-4, situados en la Calle Guayaquil, Manzana 3-2 del Plano del Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con una superficie de Trescientos Setenta y Cuatro con Cincuenta y Un Decímetros Cuadrados (374,71 m2). 3) Inmueble constituido por dos (2) locales en las parcelas de terreno ubicado en el Parcelamiento Alta Vista, Calle Guayaquil, Manzana S-2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del distrito Capital, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (248,10 m2). 4) Inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ellas edificadas, situados en las Avenidas Principal de Alta Vista, también llamada Stadium S/N, colindado con la Calle El Refugio de la misma zona, también conocida como Calle Alta Vista W137, Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 m2)” y, lo coloca en posesión de la parte actora, representada en este acto por sus apoderados judiciales, antes identificados, quienes estando presentes aceptan y reciben los bienes inmuebles antes identificados, a su plena conformidad para sus representados, vista la designación que fuera efectuada por el comisionado y que se señala en el despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso a los inmuebles fueron cambiadas y colocadas unas nuevas a expensas de la parte actora. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie, con excepción de algunos bienes que los notificados señalaron que no eran de su interés. Se deja constancia que durante la practica de esta actuación, se contó con la colaboración de personal que labora para los transportes de los ciudadanos GERARDO MARTIN y ERNESTO MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.226.796 y 12.562.629, cada uno con sus ayudantes. Se deja constancia que se agregaron a esta acta, los documentos presentados por los representantes legales de la empresa demandada en su exposición, a fin que formen parte integrante de esta acta. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijaron Carteles de Notificación de la práctica de esta medida de Secuestro. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 03:55 p.m. previa habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como fue la urgencia del caso. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
LOS NOTIFICADOS Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL REPRESENTANTE LEGAL
DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL
LOS PERITOS
LOS TRANSPORTISTAS
EL SECRETARIO