REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.850
PARTE ACTORA:
ERMÓGENO MARIO CASARELLA DE ANGELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.444.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.840.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1916, bajo el número 296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MAX COLOMA y MARITZA PARRA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.034 y 83.855 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL.
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 17 de febrero del 2008 por el abogado MAX COLOMA en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la disposición del 20 de diciembre del 2007 librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó auto complementario de la medida ejecutiva de embargo acordada en fecha 22 de mayo del 2007 y ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros para que indicara los bienes de la demandada en los cuales puede recaer la medida ejecutiva.
El 16 de abril del 2009, fue oído en un solo efecto el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 19 de junio del 2009, acompañado de copia certificada de las siguientes actuaciones:
a) Auto del mes de noviembre del 2006, mediante el cual el juzgado a quo dispuso oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que determinara la indexación correspondiente a la cantidad y al período que en el mismo se detallan (folio 1) y oficio de remisión número 2803, del día 14 de noviembre del 2006 (folios 2 y 3).
b) Oficio de contestación del Banco Central de Venezuela, acompañado del cálculo indexatorio (folios 4 y 5).
c) Diligencias del apoderado actor de fechas 14 y 22 de febrero, 9 de mayo, 11 de julio, 20 de septiembre y 19 de diciembre del 2007 (folios 7, 8, 10, 14, 22, 23, 24 y 25).
d) Auto de fecha 11 de abril del 2007 (folio 9).
e) Auto de fecha 22 de mayo del 2007 (folio 11).
f) Oficio número 0894 de fecha 22 de mayo del 2007, dirigido por el juzgado a quo al Presidente de la Superintendencia de Seguros.
g) Dos diligencias suscritas por la abogada MARITZA PARRA GONZÁLEZ, la primera de ellas de fecha 6 de julio del 2007 (folio 13) y la segunda sin fecha legible (vuelto folio 14 y 15); esta última consignando cheque a favor del tribunal por la suma de Bs. 59.970.502,60, cuya reproducción obra al folio 16.
h) Actuaciones del juzgado a quo ordenando consignar en la cuenta corriente del tribunal el cheque en cuestión y comprobantes de ingreso de ese monto (folios 17 al 20).
i) Auto recurrido (folio 26).
j) Oficio número 2398 de fecha 20 de diciembre del 2007 (folio 27)
k) Diligencia de fecha 3 de junio del 2009 suscrita por el abogado MAX COLOMA, consignando juego de copias simples constante de 27 folios, para su certificación, “en aras del recurso de apelación oida (sic) en un solo efecto por este Juzgado” (folio 28).
l) Auto de fecha 10 de junio de este año, acordando la remisión al superior de las actas señaladas (folio 29).
El día 22 de ese mismo mes, este ad quem le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento del juicio; sin embargo, por cuanto no estaba claro contra cuál decisión obraba la apelación, visto que ni ésta ni el auto que la proveyó cursaban en él, se acordó enviar el expediente al tribunal de origen a los fines de que corrigiera la falta.
En fecha 7 de agosto próximo pasado, dicho juzgado remitió a esta superioridad copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Noveno que ordenó oír el recurso de apelación propuesto contra el auto que lo había negado y de la providencia que lo oyó en un solo efecto.
El 12 de agosto, se fijó el décimo día de despacho para la rendición de informes.
El 2 de octubre, el abogado NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ consignó escrito de alegatos, acompañado de copia simple de actuaciones procesales (folios 52 al 126).
Por auto del día 14 de los corrientes, se dejó constancia de que los informes tocaron el 9 de octubre y que ninguna de las partes los presentó, por lo que se dijo “VISTOS”, fijándose treinta días consecutivos, contados desde esta última data, para sentenciar.
En fecha 19 de octubre, el apoderado actor consignó legajo de copias certificadas expedidas por el a quo.
En fecha 21 de octubre, el tribunal se abstuvo de proveer acerca de la solicitud de auto para mejor proveer.
En virtud de la apelación de la parte demandada, corresponde a esta instancia revisora examinar la decisión apelada a los fines de esclarecer si la misma está apegada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia objeto de dilucidación en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones reseñadas se desprende que en fecha 14 de febrero del 2007 el abogado NESTOR MORALES VELÁSQUEZ, en su calidad de apoderado actor, pidió, con vista de los oficios del Banco Central de Venezuela donde se reflejan los cálculos de los intereses y de la indexación, que se oficiara a la Superintendencia de Seguros para que este Organismo, a tenor de lo pautado en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, indicara al tribunal sobre qué bienes de la empresa demandada recaería la medida ejecutiva de embargo por el monto de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 60/100 (103.390.618,60); asimismo, que el 22 de febrero de ese mismo año solicitó que se incluyeran en el monto a embargar las costas de la ejecución, lo que motivó que el juzgado a quo dictara en fecha 11 de abril del 2007 la siguiente providencia:
“Vista la diligencia de fecha 14 de febrero del 2007, suscrita por el ciudadano: NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 17.840, en su carácter de autos y el pedimento en ella contenida. Asimismo, visto que en fecha 09 de Noviembre de 2004, decretó la Ejecución Forzosa y visto los nuevos cálculos de Índice de Precio al Consumidor, recibidos por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2006 y 02 de Febrero de 2007, y firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto (sic) del (sic) 1998, este Tribunal, acuerda dejar sin efecto el auto de Ejecución Forzosa de fecha 09 de Noviembre de 2004, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreta su EJECUCIÓN VOLUNTARIA. Igualmente, se le conceden DIEZ (10) días de Despacho a la parte demandada, para que de (sic) cumplimiento voluntario a dicha decisión, o en caso contrario, se procederá a la ejecución forzada de la misma.- CÚMPLASE” (reproducción textual).
El día 9 de mayo del 2007, el nombrado profesional jurídico señaló que había transcurrido el plazo otorgado a la demandada para el cumplimiento voluntario, por lo que pidió que se decretara la ejecución forzosa. Esta nueva petición dio lugar a que en fecha 22 de mayo del 2007 el tribunal a quo dictara el siguiente auto:
“Vista la diligencia de fecha 09 de Mayo de 2007, suscrita por el ciudadano NÉSTOS J. MORALES VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 17.840, en su carácter de autos y el pedimento en ella contenido y vencido el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 1.998, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia se decreta Medida Ejecutiva de Embargo por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.217.120.302,56), que comprende el doble de la suma condenada a pagar, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 54/100 (Bs.206.781.240,54), más las costas de ejecución calculadas en un Diez por ciento (10%), o sea la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.10.339.062,02), con la advertencia que si recae sobre cantidades líquidas el embargo será hasta por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs.113.729.682,29).- Que tiene facultad amplia y suficientemente para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica (sic) de la Medida.- Asimismo, a los fines de la practica (sic) de la medida se ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros Vigente, para que se indique a este Tribunal sobre cuales (sic) son los bienes de la demanda, en los cuales puede recaer la presente Medida Ejecutiva Decretada” (transcripción textual).
El 6 de julio, la abogada MARITZA PARRA GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, observó al a quo que había incurrido en error en su decreto de ejecución forzosa de fecha 22 de mayo del 2007, al establecer los montos de la ejecución forzosa “en sumas exorbitantes que exceden con creces los montos previstos en los referidos oficios emanados del Banco Central de Venezuela”, según la explicación que entonces dio, por lo que exigió que se corrigiera el decreto de ejecución forzosa, ciñéndose el tribunal a los montos de la condena. Luego dicha apoderada, “vista la indexación definitiva y total del presente caso establecido mediante oficio emanado del Banco Central de Venezuela”, recibido el 2 de febrero del 2007, consignó cheque por la suma de Bs. 59.970.502,60 “a los fines del pago de la sentencia definitiva”, haciendo la salvedad de que quedaba pendiente lo relativo a los intereses moratorios por la suma de Bs. 238.175,46, señalando que los consignaría posteriormente.
En fecha 20 de septiembre del 2007, el apoderado actor hizo saber que de acuerdo con los cálculos del Banco Central de Venezuela, los intereses arrojaron una suma total de Bs. 43.420.117,67, mientras que el cálculo de la indexación arrojó la cifra de Bs. 59.970.502; para un total de Bs. 103.390.620,27, a lo que se debía sumar la cantidad de Bs. 10.339.062,02 por concepto de costas de ejecución, todo para un gran total de Bs. 113.729.682,29; a lo que adicionó que la demandada sólo había consignado el monto de lo principal, pero no el monto del cálculo de intereses indexados realizado por el Banco Central de Venezuela, que es de Bs. 53.759.179,63, por lo tanto pidió que así lo determinara el tribunal y en consecuencia librara mandamiento de embargo ejecutivo por el saldo pendiente (Bs. 53.759.179,69), pedimento que ratificó el 19 de diciembre del 2007. En atención a tal solicitud, el juzgado a quo dictó el día 20 de diciembre del 2007 el auto recurrido, cuyo tenor es como sigue:
“Vista la diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 17.840, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido. Asimismo, de una revisión exhaustiva realizada en las actas que conforman el presente expediente, observa, que en fecha 22 de Mayo de 2007, se decretó Ejecución Forzosa y en consecuencia Medida Ejecutiva de Embargo. Posteriormente, la parte demandada, realizo un pago mediante cheque N° 00189771, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Setenta Mil Quinientos Dos Bolívares con 60/100 Céntimos (Bs. 59.970.502,60), (Bs.F 59.970,50), y en atención a esto, este Tribunal acuerda decretar auto complementario de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 22 de Mayo de (sic) 2007, el cual recae sobre la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con 69/100 Céntimos (Bs. 53.759.179,69), (Bs.F 53.759,18). Que tiene facultad amplia y suficientemente para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica de la Medida.- Asimismo, a los fines de la practica de la medida se ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros Vigente, para que se indique a este Tribunal sobre cuales son los bienes de la demandada, en los cuales puede recaer la Medida Ejecutiva Decretada” (copia textual).
De todo lo narrado se pone de manifiesto, con irrecusable nitidez, que el 22 de mayo del 2007 la juez de conocimiento juzgó que el neto objeto de la condena alcanzó a la cantidad de CIENTO TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 27/100 (Bs. 103.390.620,27), y en efecto así lo dejó categóricamente plasmado en su auto de esa misma fecha. Al monto de la condena agregó las costas de ejecución, calculadas en un 10% (Bs. 10.339.062,02), para un gran total de CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 113.729.682,29).
Ahora bien, considera el tribunal que la decisión que verdaderamente estableció de manera definitiva el monto de la condena, una vez recibidos los cálculos efectuados por el Banco Central de Venezuela, fue la del 22 de mayo del 2007 (folio 11), y no el auto recurrido del 20 de diciembre del 2007, que simplemente viene a ser una derivación de aquélla; en consecuencia, si la ejecución, según el a quo, debía ser hasta alcanzar la suma de CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 113.729.682,29), al pagarse solamente CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 59.970.502,70), queda un remanente de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 69/100 (Bs. 53.759.179,69), equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 18/100 (Bs. 53.759,18) de acuerdo con la escala monetaria vigente; por consiguiente, no habiendo sido apelado dicho auto de fecha 22 de mayo del 2007, ya que la parte demandada se limitó simplemente a objetar su exactitud, el mismo adquirió la consistencia de la cosa juzgada material, con efectos vinculantes desde luego para las partes e incluso para el propio tribunal, por lo que mal puede decirse que la determinación judicial apelada resulta contraria a derecho, pues, repetimos, la misma se atuvo estrictamente a lo establecido en el auto del 22 de mayo, en consecuencia debe ser ratificada. Así se decide.
Para cumplir con el deber de exhaustividad sancionado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el tribunal hace constar que no le atribuye ninguna virtud probatoria a los instrumentos consignados en fotocopia por el apoderado actor junto con su escrito de fecha 7 de octubre del 2009, por cuanto aun cuando muchos de ellos son reproducciones de documentos públicos, al consignarse de esa manera no puede dárseles carácter de auténticos, sin que rija acá lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las copias han sido traídas al juicio después de la oportunidad fijada en dicha norma y no han sido aceptadas por la demandada.
Tampoco se le asigna valor probatorio alguno a la reproducción certificada de esos recaudos, por haber sido acreditados pasada la oportunidad de informes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión recurrida y declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa querellada contra el auto del 20 de diciembre del 2007, que proveyó de la manera precedentemente transcrita.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ G.
En la misma fecha, 30/10/2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:23 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ G.
EXP. Nº 5.850
JDPM/ERG/jbh.-
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