REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 5.857


PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., de este domicilio, cuyo cambio de denominación social y modificación de sus estatutos consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de enero del 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MÉNDEZ, MÓNICA GOVEA de FEBRES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ALBERTO LUIS SALDIVA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.898.774; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 25 DE JUNIO DEL 2009 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1 de julio del 2009 por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 25 de junio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada, con motivo del juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ALBERTO LUIS SALDIVA MAESTRE.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto del 6 julio del año en curso, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se resolviera el referido recurso; de donde se recibió el 10 de ese mismo mes.
Por auto de fecha 13 de julio se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en tres folios útiles. No hubo observaciones.
Por auto del 14 de los corrientes el tribunal dijo “VISTOS” y fijó el plazo de treinta días continuos para decidir, contado a partir de esa data, inclusive.
Estando dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta el 30 de octubre del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ALBERTO LUIS SALDIVA MAESTRE, con el propósito de hacer efectivo el crédito documentado en el instrumento pagaré acompañado. Pidieron los nombrados apoderados que la citación del demandado se efectuara en la siguiente dirección: calle Petra, urbanización Manzanares, casa número 4, El Tigre, estado Anzoátegui.
El 8 de diciembre del 2008 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por sorteo tocó el conocimiento de la causa, concediéndosele al querellado cuatro días de término de distancia; a la vez, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Anzoátegui a fin de practicar la citación y se dejó constancia por secretaría de que faltaban fotostatos para proveer la compulsa.
El 30 de marzo del 2009, la representación judicial de la actora consignó un juego de fotostatos del libelo de demanda y del auto que la admite a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, ratificando el pedimento de que se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del accionado.
El 19 de junio del 2009, el co-apoderado judicial de la parte actora ENRIQUE TROCONIS SOSA sustituyó en la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la accionante.
El 25 de junio del 2009, se reitera, el juzgado del mérito profirió el fallo impugnado, en los términos ut supra referidos.
En virtud de la apelación de la accionante, a esta alzada corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el a quo al declarar perimida la instancia.
Tal es, en resumen, el historial del asunto que debe resolverse en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En los informes presentados en esta alzada, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA alega que en razón de que los Juzgados Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial cesaron el despacho por causas atribuidas al traslado de sus sedes a un nuevo centro judicial, planificado por el órgano correspondiente, hasta mediados del mes de marzo del 2009, ello le imposibilitó la consignación de los fotostatos necesarios para librar compulsa; lo cual hizo el 30 de marzo retropróximo.
Que la citación del demandado debía practicarse a través del alguacil del tribunal comisionado, por encontrarse el demandado domiciliado en el estado Anzoátegui, a quien se le concedieron cuatro días como término de la distancia; que por tal razón esa representación no podía proporcionarle los medios necesarios al alguacil del juzgado de la causa para la práctica de la misma. En fuerza de lo expuesto, pidió que se revoque la apelada y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
Para decidir, se observa:
Lo relativo a la perención de la instancia está regulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2°. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En cuanto a la regla en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 10 de agosto de 2000, caso Banco Latino contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente N° 00-128, ha dicho:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
En el caso bajo análisis, tenemos que la admisión de la demanda tuvo lugar el 8 de diciembre del 2008 y que la accionante al narrar los hechos expresó que el accionado ALBERTO LUIS SALDIVA LUIS MAESTRE estaba domiciliado en la ciudad El Tigre, estado Anzoátegui, lo que la llevó a solicitar que la citación se realizara en esa jurisdicción en la dirección que al efecto suministró, lo que motivó justamente que el tribunal a quo concediera al demandado cuatro días como término de distancia a los fines de la comparecencia, con la particularidad de que en el auto admisorio se hizo constar por secretaría que faltaban los fotostatos para proveer la compulsa.
Indistintamente de que el suministro de tales fotostatos pueda conceptuarse como una carga procesal de necesaria observancia por el demandante, lo cierto es que este ad quem sabe, por notoriedad judicial, que los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo el Décimo, que atendía cuestiones de amparo constitucional, permanecieron inactivos, en razón de su mudanza a la nueva sede, dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución número 2008-0059 de fecha 3 de diciembre del 2008, desde mediados de diciembre del 2008 hasta el 16 de marzo del año en curso, inclusive, cuando reanudaron el despacho, aparte de que desde el 23 de diciembre hasta el 6 de enero hay, por disposición legal, vacación judicial. A los fines informativos del caso, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó las Resoluciones números 001-2009, 002-2009 y 003-2009 de fechas 12 y 23 de enero y 2 de marzo del 2009, respectivamente, indicando en cada una de ellas que durante los lapsos correspondientes (sin solución de continuidad, desde el 12 de enero al viernes 13 de marzo del 2009) “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Considera el sentenciador que en tales circunstancias, representa una verdadera injusticia computar como útil, a los efectos de la consignación de tales fotostatos y cumplimiento de las demás formalidades enderezadas a la citación del demandado, el lapso comprendido entre el 15 de diciembre del 2008, cuando los juzgados de Primera Instancia dejaron de despachar por el anotado motivo, hasta el 16 de marzo de este año, cuando se reanudó el despacho. Dado este estado de parálisis, es incuestionable que la demandada no podía cumplir con su carga procesal en el sentido antes expresado, hasta tanto los tribunales prosiguieran con su actividad normal, lo que no vino a ocurrir, repetimos, sino el 16 de marzo retropróximo. Según este punto de vista, es obvio que se produjo durante ese período una suspensión del lapso breve previsto en el ordinal 1° del citado artículo 267, aunque naturalmente no la paralización de la causa, que es cosa diferente. Lo que llevamos dicho permite concluir que el lapso para consignar los fotostatos para la compulsa se suspendió el 15 de diciembre del 2008, cuando habían transcurrido apenas 7 días de los 30 previstos en dicho ordinal, reanudándose el 16 de marzo de este año, inclusive, cuando por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se dispuso que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debían comenzar a despachar desde ese día, y comoquiera que la demandante cumplió con aquella formalidad el 30 de marzo del 2009, según se constata del comprobante de recepción y diligencia que hacen los folios 15 y 16, debe necesariamente declararse que en el caso de autos no se consumó la perención de la instancia, puesto que entre una y otra fecha no transcurrieron los 30 días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual echa por tierra el señalamiento en que se apoyó el juzgado a quo para declarar perimida la instancia, a saber: que hasta el 19 de junio del 2009, “la parte actora no había realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación personal de la demandada”.
En cuanto al argumento que también esgrime el tribunal a quo para fundar su decisión, de que tampoco se evidencia de autos “que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada” (se refiere el a quo a la sentencia de fecha 6 de julio del 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez), según la cual, el actor mediante diligencia debe poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, en el entendido de que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, no puede pasarse por alto que en la especie, la citación debía hacerse a través de un funcionario de la jurisdicción del demandado, por consiguiente, interpreta la alzada que es ante el comisionado que deben consignarse dichos medios o recursos, y no ante el tribunal a quo, en consecuencia, tampoco ha lugar la perención de la instancia por el hecho de que la actora no haya puesto a la orden del alguacil del tribunal de la causa tales medios o recursos.
En mérito de estas consideraciones, el sentenciador estima que no se ha consumado la perención de la instancia y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que no se ha consumado la perención de la instancia en la presente causa, por ende, se ordena su continuación. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de julio del 2009 por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 25 de junio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
Queda REVOCADA la apelada.
Dada la naturaleza de este pronunciamiento, no hay imposición de las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 30/10/2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:28 p.m.-
A SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


EXP. N° 5.857
JDPM/ERG/cs.