REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES GABALBER, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de mayo de 2003, bajo el N° 29, Tomo 22-A, con domicilio procesal en el Centro Plaza, Torre “C”, piso 16, oficina 16-C, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARIANTONIETA GABALDON DE GEHRENBECK y VICENTE DELGADO”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.832 Y 48.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
“DONALDO BRANGO ESPITIA”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.824.466, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN32-X-2009-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001327
I
El 13 de mayo de 2009, la abogada Mariantonieta Gabaldon, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Gabalber, C.A”, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Donaldo Brango Espitia, anteriormente identificado, pretendiendo el desalojo de un inmueble que le fuere arrendado a este último, mediante contrato privado celebrado el 1 de agosto de 1999. En dicho libelo, la apoderada judicial de la parte actora efectuó su pedimento cautelar en los términos siguientes:
“…Con fundamento en el segundo párrafo del Ordinal 7° del artículo 599 Código de Procedimiento Civil, que establece……..”También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”. Pido sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado, constituido por el Apartamento No. 7, ubicado en la planta piso 3 del Edificio TIUNA situado en la Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, el cual pertenece a mi mandante según consta del documento registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 10, Tomo 4, Protocolo Primero…y según consta en Documento de Condominio registrado bajo el No. 6 del Tomo 43 del Protocolo Primero del Registro Público Cuarto Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital…y solicito se designe depositaria del dicho inmueble a mi representada en su condición de propietaria del inmueble arrendado, por ser procedente en derecho, y se haga el depósito en la persona de su apoderada judicial constituida según el poder que en original…cursa en el expediente de este juicio, todo ello de acuerdo a el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por auto dictado el 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda acordándose abrir cuaderno de medidas.
El 28 de mayo de 2009, se abrió cuaderno de medidas.
El 5 de octubre de 2009, la representación judicial de la demandante, presentó diligencia del tenor siguiente:
“...Ciudadano Juez he visto el contenido del oficio N° 223-2009 referente a lo dispuesto por su autoridad en el auto de fecha 2 de Junio de 2009, oficio librado en esa misma fecha, en lo que se dispone “NOTIFICAR” al ente administrativo allí indicado, de la existencia del presente procedimiento, sin que hasta la fecha actual, después de tres (03) meses, hayan manifestado interés alguno, en participar de manera alguna de dicho procedimiento, Ratifico al Ciudadano Juez mi solicitud para que sea decretada la medida de secuestro procedente, por cuanto la tardanza ocasiona daños considerables a mi representada. Es todo…”.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:
II
El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”.
Sobre las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”
La lectura del libelo de la demanda, pone de manifiesto que los hechos esgrimidos por la accionante, en sustento de su petición cautelar, no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa pretendi de desalojo, radica en que el arrendatario presuntamente subarrendó a terceras personas el inmueble que le fuese arrendado mediante documento privado, violando, a decir de la accionante, la cláusula quinta contractual que describe el carácter “Intuito Personae” en lo referente al arrendatario.
Por otra parte, se deduce que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De tal manera que, en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora. Por consiguiente, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y de las actas que integran el estado procesal del juicio; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
En este mismo sentido, el actor debe satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
De las argumentaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en sustento del pedimento cautelar bajo estudio, estima este operador jurídico que la sola afirmación de la misma, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris.
En efecto, en el caso de marras la parte actora se limitó a solicitar la medida sub examine en el escrito libelar, sin acompañar elementos de convicción que permitan inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
En cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal (contrato privado), así como del documento público de donde se deriva el derecho de propiedad que ostenta la parte actora respecto al inmueble alquilado. Ahora bien, si bien es cierto que dichos recaudos sirven para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, (alegado violado), como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; así, tal medio de prueba resulta insuficiente a los fines de llevar en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo.
En conclusión, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, inexorablemente debe negarse su otorgamiento. Así se establece.
De acuerdo con lo antes expuesto, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida de secuestro que peticiona la representación judicial de la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados e; igualmente, los hechos en que la parte actora fundamenta su petición cautelar no se subsumen en la norma en que fundamentó la misma. Así se decide.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada en el presente juicio. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16a.m), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto AN32-X-2009-000033 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2009-001327
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