Exp. Nro. AP31-V-2008-002675
Aux. Nana (8)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: “Administradora Taurus, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1987, bajo el Nro. 13, Tomo 78-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: Roberto José Lovera de Sola, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.400.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Leopoldo Micett, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.249, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.974 y la ciudadana Rosa Virginia Hernández Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.952.823, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 127.891
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de 2008, quedando asignando al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio veintiséis (26) del presente expediente.
En fecha diez (10) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por el Procedimiento Oral, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, compareció el apoderado actor y consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación; asimismo dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; en la misma fecha consigno escrito mediante el cual sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte actora, en la ciudadana Rosa Virginia Hernández Naranjo, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 127.891.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008 se dicto auto mediante el cual se acordó y libro la compulsa de citación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia ratifico su solicitud de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de demandada.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas.
En fecha tres (03) de febrero de 2009, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 30/01/2009 a la 1:10 p.m., se traslado a la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, edificio Jastrol Park, apartamento 6-B, San Bernardino, Municipio Libertador, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, quien manifestó que una vez en la dirección señalada fue atendido por la parte demandada, quien le recibió la compulsa, y firmo el recibo de citación, el cual consigno junto con diligencia.
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a consignar copia fotostática del auto de admisión de la demanda a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha catorce (14) de abril de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno copia fotostática de auto de admisión de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, se acordó y abrió el cuaderno de medidas, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, librándose oficio Nro. 155-09 al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, compareció la apoderada actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de mayo de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento del Juez y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó y ordeno la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha dos (02) de junio de 2009, compareció el ciudadano Yanko Conde, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consigno debidamente sellado y firmado, oficio Nro. 155-2009 librado en fecha 16/04/2009 dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, adjunto a oficio Nro. 165 procedente del mencionado Registro.
En fecha cinco (05) de octubre de 2009, compareció el ciudadano Juan García, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 02/10/2009 se traslado a la dirección especificada en el presente expediente, a los fines de entregar a la parte demandada la boleta de notificación librada por este Tribunal, manifestando que una vez en el lugar fue atendido por el demandado en cuestión, quien recibió la boleta de notificación, firmando copia simple de la misma, como constancia de recibido, la cual fue consignada por el mencionado Alguacil. En esta misma fecha, el Secretario de este Tribunal dejo constancia del debido cumplimiento de las formalidades de notificación de la parte demandada.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y por ello observa:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representada es administradora del condominio del edificio “Jastrol Park”, y su encuentra autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de cuotas de condominio vencidas y no canceladas por la parte demandada.
• Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 19/06/1992, bajo el Nro. 26, Tomo 53, Protocolo Primero, que la parte demandada adquirió un apartamento en el edificio “Jastrol Park” signado con el Nro. 6-B, el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2), y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 2,17 % sobre los derechos y cargas adquiridos según documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 02/03/1973, bajo el Nro. 37, Tomo 23, Protocolo Primero, en donde se estableció la cargo de todos y cada uno de los propietarios, la obligación de satisfacer los pagos de condominio.
• Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento del edificio plenamente identificado, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos; continuó exponiendo que la parte demandada por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debía pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponde por gastos comunes.
• Que su representada trato amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del demandado, manifestando que este adeuda la cantidad de once mil ciento noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.11.199, 07), correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2007 y de enero a octubre de 2008.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada a pagar la suma de once mil ciento noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 11.190, 07), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, el pago de las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio incluyendo los honorarios de abogados y la indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.
Fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 7, 11, 14, 15, 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 868:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Asimismo el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
De esta manera, abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
• Junto al libelo de la demanda promovió recibos de condominio correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2007 y de enero a octubre de 2008. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos y de ellos se presumen las cuotas adeudadas por la parte demandada. Y así se establece.
• Promovió copia simple del acta de asamblea del edificio “Jastrol Park”, de fecha 09/10/2008. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la parte actora esta plenamente autorizada para ejercer las acciones de cobranzas pertinentes. Y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió:
• Copia simple de Documento de Condominio de “Residencias Jastrol Park”. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no puede ser admitida, ya que en el juicio oral las pruebas documentales deben ser producidas con el libelo de la demandada. Y así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada funge como administradora del Edificio “Jastrol Park”, ubicado en la Avenida los Próceres, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del distrito Capital, siéndole conferida mediante acta de fecha 09/10/2008, facultad expresa para demandar por vía judicial el cobro de las deudas insolutas de condominio.
Asimismo señaló que el ciudadano Roberto José Lovera de Sola, propietario del apartamento signado con el Nro. 6-B del referido edificio ha dejado de pagar diecisiete (17) cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio de 2007 a octubre de 2008, discriminados de la presente forma: los meses del año 2007 que comprende: junio: Bs. 430,57; julio: Bs. 770,31; agosto: Bs. 778,76; septiembre: Bs. 824,46; octubre: Bs. 838,48; noviembre: Bs. 525,03; diciembre: Bs. 563,11; los meses del año 2008: enero: Bs. 530,56; febrero: Bs. 489,95; marzo: Bs. 510,02; abril: Bs. 396,99; mayo: Bs. 577,59; junio: Bs.475,60; julio: Bs. 782,26; agosto: Bs. 728,65; septiembre: Bs. 1.018,23 y octubre: Bs. 959,11, los cuales hacen un total de once mil ciento noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.11.199,07).
En virtud de lo expuesto es demandado el ciudadano Roberto José Lovera de Sosa, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, al pago de once mil ciento noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.11.199, 07), a las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales, por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Cobro de Bolívares, basado en la falta de pago de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por la parte demandada, en consecuencia, a criterio de este juzgador el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal observa:
No obstante ello y a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en tal sentido la accionante promovió en todas y cada una de sus partes los recibos de cobro contentivos de cuotas de condominio desde junio de 2007 a octubre de 2008. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron impugnados o tachados en forma alguna y en consecuencia quedó demostrado el monto de los gastos comunes y no comunes debidos por el propietario del apartamento Nro. 6-B del edificio denominado “Jastrol Park”, no desconocidos expresamente por el demandado, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en el pago de cuotas de condominio le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen el alegato del accionante, con vista a la confesión ficta en que incurrió el demandado y siendo que, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones al pago de gastos comunes y no comunes a que está obligado conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al régimen de condominio a que se encuentran sometidos los inmuebles de propiedad horizontal, los cuales fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como propietario de un inmueble sometido a la propiedad horizontal, y así se declara.
Con respecto a la indexación sobre las cantidades adeudadas este tribunal observa que por cuanto los intereses calculados en los propios recibos de cobros de gastos comunes no cubre la perdida del valor monetario por la falta de pago a tiempo de los recibos demandados, en virtud de lo cual es acordada la indexación de las cantidades condenadas al pago calculados mediante experticia complementaria al fallo calculado desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo inclusive y así se declara.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo constatar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada como propietario de un inmueble integrante del edificio “Jastrol Park”, esta obligado por Ley al pago de los gasto comunes, por tanto este debió cumplir a cabalidad dichas obligaciones, situación esta que no consta en autos; en consecuencia, forzoso es para este Sentenciador declarar la CONFESION FICTA del demandado, y en consecuencia CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L, contra el ciudadano Roberto José Lovera de Sola, suficientemente identificado en el texto del presente fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de diecisiete (17) cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio de 2008 hasta octubre de 2008, los cuales hacen un total de once mil ciento noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 11.119, 07). Así como al pago de la indexación monetaria solicitada por la parte actora, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo inclusive, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas 22 DE OCTUBRE DE 2009, Años 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las 03:00 PM, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.
LTLS*MJSU* nana (8).
AP31-V-2008-002675.
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