ASUNTO: AP31-F-2009-000700
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos DAVID JESUS LEÓN ORTIZ y THAMARA MARGARITA ARTEAGA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.860.522 y V-13.159.001 respectivamente, se inició por escrito incoado el 18 de Mayo de 2009 y se admitió por auto del 19 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 9 de Octubre de 2001, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio en el Bloque 13, Planta Baja, Escalera 3, Apartamento 4, Sector UD2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
Que desde el 8 de Julio del año 2003, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 9 de Octubre de 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 114, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 8 de Julio del 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 14 de Agosto de 2009, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos DAVID JESÚS LEÓN ORTIZ y THAMARA MARGARITA ARTEAGA SALAZAR. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 9 de Octubre de 2001, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 2:45 P.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS