ASUNTO: AP31-F-2009-001856
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos OMAIRA COROMOTO RANGEL SANTANDER y BERNIS JOSÉ SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.177.665 y V-4.040.340 respectivamente, se inició por escrito incoado el 14 de Julio de 2009 y se admitió por auto del 16 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 2 de Julio de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta No 623, Tomo 4, del año 1982, fijando domicilio en la UD-5, La Hacienda de Caricuao, Bloque 15, Edificio 1, Piso 2, Apartamento 201, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión procrearon dos (2) hijas de nombre: Bermairy Josefina y Beira Coromoto, quienes en la actualidad son mayores de edad.-
Que desde el día 14 de noviembre del año 2003, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 2 de Julio de 1982, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 623, Tomo 4 del año 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 14 de noviembre de 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 14 de Agosto de 2009, se hizo presente la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos OMAIRA COROMOTO RANGEL SANTANDER y BERNIS JOSÉ SUAREZ GONZÁLEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 2 de Julio de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, distrito Girardot del Estado Aragua.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 11:20 A.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS