ASUNTO: AP31-F-2009-000935
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ CALDERÓN y LISBETH DEL VALLE SANCHEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.884.233 y V-6.662.468 respectivamente, se inició por escrito incoado el 27 de Mayo de 2009 y se admitió por auto del 28 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de Julio de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta No 356, Tomo I, Año 1988, fijando domicilio en el Barrio José Félix Ribas, Zona 9, Casa No. 12, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de esa unión procrearon una hija de nombre Patricia Alejandra Núñez Sánchez, quien en la actualidad es mayor de edad, tiene veintiún (21) años de edad.-
Que desde el mes de Febrero del año 2002, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de Julio de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 356, Tomo I; Año 88, expedida por la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero del 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 21 de Julio de 2009, se hizo presente la ciudadana Engrid Marie González Colmenares, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ CALDERÓN y LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ MAITA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de Julio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 10:15 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS