ASUNTO: AP31-F-2009-001480
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos FELIX ANTONIO SANCHEZ VILLAVICENCIO y GISELA ANGELICA MARÍA ALVARAY GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de profesión Docente el primero e Ingeniero Químico la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 643.078 y 5.590.037, respectivamente, asistidos por la abogada Arelis Ascanio P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710, se inició por escrito incoado el 25 de junio de 2009 y se admitió por auto del 13 de julio de 2009, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 17 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Acta No 351, fijando domicilio en la calle Caroní, Residencias Montebello, Apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que procrearon dos (02) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que desde el doce (12) de enero de 2003, se separaron de hecho, suspendiéndose desde entonces la convivencia común, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de diciembre de 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 351, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el doce (12) de enero de 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 24 de septiembre de 2009, se hizo presente la ciudadana Zulaima del Carmen Dum Colmenares, Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX ANTONIO SANCHEZ VILLAVICENCIO y GISELA ANGELICA MARÍA ALVARAY GONZALEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de diciembre de 1983, ante por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.



En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.