ASUNTO: AP31-F-2009-001951

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LEANDRO ANTONIO FEBLES MARTÍNEZ y BETZAIDA TIBISAY USECHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.333.974 y 17.706.760, respectivamente, asistidos el primero por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, y la segunda por el abogado Julio Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.792, se inició por escrito incoado el 17 de julio de 2009 y se admitió por auto del 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 25 de enero de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según Acta No 07, fijando su último domicilio en la Avenida José Félix Sosa del Sector Bello Campo, casa Nº 14-44, Municipio Chacao del Estado Miranda, no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el once (11) de febrero de 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 25 de enero de 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 07, expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio Chacao, del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 11 de febrero de 2003 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 28 de septiembre de 2009, se hizo presente la ciudadana Zulaima del Carmen Dum Colmenares, Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEANDRO ANTONIO FEBLES MARTÍNEZ y BETZAIDA TIBISAY USECHE GONZALEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 25 de enero de 2001.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:01 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.







MJG/TG/amcm.