REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-M-2009-000482.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Financiera BOLIVAR BANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda,, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su Documento Estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 2202, bajo el N° 50, Tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de Octubre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 170-A-Pro. Representada en la causa por el abogado Francisco Gil Herrera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.460.908 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 10 al 13 del expediente de la causa.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano SUB ANTOR TROCONIS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-6.178.682. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Financiera Bolívar Banco C.A. en contra del ciudadano Sub Antor Troconis, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2009, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la parte demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que consta en instrumento de préstamo signado con el N° 5450010807, que en fecha 16 de Abril de 2007, se le otorgó un préstamo al demandado por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,00 Bs.f.), para ser invertido en operaciones de estricto orden comercial y ser cancelado en un plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de liquidación, vale decir, desde el 23 de Abril de 2007.
2.- Que dicho crédito había de ser cancelado mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la suma de un mil doscientos cincuenta bolívares (1.250,00 Bs.f.), teniendo como fecha de vencimiento la primera de ellas, a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.
3.- Que consta igualmente de instrumento de crédito signado con el N° 5450011203 de fecha 28 de Septiembre de 2007, que la actora, otorgó al demandado, un préstamo por la suma de ochenta y cuatro mil bolívares fuertes (84.000,00 Bs.f), para ser invertidos en operaciones de estricto carácter comercial, y ser pagado en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha d liquidación, es decir, desde el día 28 de Septiembre de 2007, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de tres mil quinientos bolívares fuertes (3.500,00 Bs.f.), teniendo como vencimiento la primera de ellas, a los treinta (30) días a partir del día de la liquidación del crédito.
4.- Que el crédito le fue liquidado y depositado al demandado en la cuenta N° 0150-0545-95-0300000198, cuya titularidad le correspondería.
5.- Que el demandado no ha cancelado las obligaciones asumidas en los instrumentos de préstamos objeto de la pretensión, resultando a la fecha, infructuosas todas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
6.- Que en virtud del incumplimiento por parte del demandado, al pago de los préstamos otorgados por la actora, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- En pagar la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (139.570,12 BS.F.), por los siguientes conceptos: A.1- La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (12.851,70), por concepto de saldo de capital del préstamo N° 5450010807; A.2.- La suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.157,95 BS.F.) por concepto de intereses del préstamo N° 5450010807; A.3.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (308,44 BS.F.) por concepto de intereses moratorios del préstamo N° 5450010807, calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha del 16 de Julio del año 2008, exclusive, hasta el día 30 de Abril de 2009, inclusive; A.4.- La suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (84.000,00 BS.F.), por concepto del saldo del capital adeudado del préstamo N° 5450011203; A.5.- La cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (35.886,67 Bs.f) por concepto de interés del préstamo N° 5450011203, generados desde el 28 de Septiembre de 2007, exclusive, al 30 de Abril de 2009; A.6.- La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (3.843,00 Bs.f.) por concepto de intereses moratorios del préstamo N° 5450011203, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) adicional a la tasa establecida, desde la fecha del 29 de Octubre de 2008, exclusive, hasta el día 30 de Abril de 2009, inclusive; B.- Los intereses que se sigan produciéndose desde el día treinta (30) de abril del año 2009 exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado; y C.- El pago de las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de Ciento Treinta y nueve mil quinientos setenta bolívares fuertes con doce céntimos (139.570,12 Bs.f.). (Folios 01 al 09).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo contestación a la pretensión en su debida oportunidad.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al análisis y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2009, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 11 de Junio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 31 al 32).
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 01 de Julio de 2009, se libró la boleta de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 35).
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2009, el alguacil encargado de la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber logrado la misma en la persona del ciudadano Sub Antor Troconis. (Folio 39).
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 01 de Julio de 2009, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01).
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento en torno a la medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada impetrada. (Folios 39 y 40).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme de lo que se desprende de diligencia de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano Julio Echeverría, en su condición de Alguacil adscrito a la sede Los Cortijos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a la parte demandada le fue entregada boleta de citación, quedando de esta manera debidamente citada para la contestación a la demanda, la que conforme con lo previsto en los artículos 865 y 344 del Código de Procedimiento Civil, debió ocurrir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de tal hecho (citación), el que conforme al calendario del Juzgado feneció en fecha 30 de Septiembre de 2009, sin que tal hecho acaeciera (contestación; naciendo de dicha omisión la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, como primer presupuesto procesal para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar actividad probatoria, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 eiusdem, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte demandante en la causa, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Así las cosas, se evidencia la existencia de la relación contractual entre las partes, conforme contratos de préstamos N° 5450010807, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,00 Bs.f.), suscrito en fecha 16 de Abril de 2007 y N° 5450011203 por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes, suscrito en fecha 28 de Septiembre de 2007, entre la actora y la demandada, cuyas documentales al no haber sido impugnadas ni tachadas por parte alguna, adquirieron toda su valoración probatoria en el proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativo de las estipulaciones contractuales que las vinculan. Así se decide.
De igual modo, cursa a los folios 21 y 28 del expediente, notas de liquidación de los créditos anteriormente mencionados, hechos ocurridos en fechas 23/04/2007 y 28/09/2007 respectivamente, lo que en atención al contenido de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 523 del Código de Comercio, adquieren valoración probatoria en la causa como demostrativo de los hechos y declaraciones que lo contienen, vale decir, la fecha de liquidación de los créditos concedidos a la demandada, de lo cual surgiría la fecha de inicio del vencimiento de las diferentes cuotas de pagos acordadas. Así se decide.
En consecuencia, quedó demostrada la relación contractual existente entre las partes así como la no cancelación de las diferentes cuotas de pago acordadas, quedando en consecuencia la demandada a dar estricto cumplimiento, conforme lo disponen los artículo 1159, 1160 y 1264, a los créditos o préstamos concedidos por la actora, por lo que la Pretensión de Cobro de Bolívares, debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano SUB ANTOR TROCONIS y como consecuencia a ello, Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano SUB ANTOR TROCONIS, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera BOLIVAR BANCO C.A., en su contra.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares incoara Sociedad Financiera BOLÍVAR BANCO C.A., en contra del ciudadano SUB ANTOR TROCONIS, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano SUB ANTOR TROCONIS, a pagar a favor de la parte actora, Sociedad Financiera BOLIVAR BANCO C.A., la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (139.570,12 BS.F.), por los siguientes conceptos: A.1- La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (12.851,70), por concepto de saldo de capital del préstamo N° 5450010807; A.2.- La suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.157,95 BS.F.) por concepto de intereses del préstamo N° 5450010807, generados desde el 16 de Junio de 2008, exclusive, al 30 de Abril de 2009, inclusive; A.3.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (308,44 BS.F.) por concepto de intereses moratorios del préstamo N° 5450010807, calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha del 16 de Julio del año 2008, exclusive, hasta el día 30 de Abril de 2009, inclusive; A.4.- La suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (84.000,00 BS.F.), por concepto del saldo del capital adeudado del préstamo N° 5450011203; A.5.- La cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (35.886,67 Bs.f) por concepto de interés del préstamo N° 5450011203, generados desde el 28 de Septiembre de 2007, exclusive, al 30 de Abril de 2009; A.6.- La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (3.843,00 Bs.f.) por concepto de intereses moratorios del préstamo N° 5450011203, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) adicional a la tasa establecida, desde la fecha del 29 de Octubre de 2008, exclusive, hasta el día 30 de Abril de 2009, inclusive
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano SUB ANTOR TROCONIS, a pagar a favor de la parte actora, Sociedad Financiera BOLÍVAR BANCO C.A., los intereses moratorios generados por las cantidades dinerarias debidas por concepto de capital de los prestamos N° 5450010807 y N° 5450011203, a partir del día 30 de Abril de 2009, exclusive, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, para lo cual se acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuar experticia complementaria al fallo, debiendo los expertos a designar, tomar en consideración la tasa de interés activa, variable que haya fijado el Banco Central de Venezuela, para el mencionado período.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano SUB ANTOR TROCONIS, al pago de las costas y costos del proceso; al resultar totalmente vencido en el mismo.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación de las partes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (10:43 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI.
NGC/EC/*
ASUNTO N° AP31-M-2009-000482.
13 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 cuaderno de medidas N° AN3A-X-2009-000029
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