REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-003461
Vista la demanda anterior, y la pretensión en ella contenida, así como los recaudos anexos a la misma, presentada por la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS OFUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 62, Tomo 263-A Pro., mediante la cual incoa pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana NUVIA SANCHEZ LONDOÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.903.201, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente: Alega la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, antes identificada, a grosso modo en su libelo de demanda, que su representada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS OFUN, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por casa, denominada Quinta Nieves, Marcada con el Nº 15, y terreno sobre el cual se encuentra construida, situada en la Av. Luisa Cáceres de la Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, según se evidencia de documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2006, registrado bajo el Nº 23, Tomo 39 del Protocolo 1ro.
Igualmente, alega que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tercasa, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/02/1974, bajo el Nº 65, Tomo 9-A Pro., dio en arrendamiento a la ciudadana NUVIA SANCHEZ LONDOÑO, el apartamento Nº 2 que es parte de la casa de nombre Quinta-Nieves, según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes; acordando un año fijo contado a partir del 01 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001; siendo el caso que la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble aun y cuando la Cláusula Segunda de dicho contrato estipula que no existe tacita reconducción, acordando un canon de arrendamiento por la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 65,oo) mensuales. Que la demandada, adeuda a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS OFUN, C.A., desde el mes de Agosto de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2008, a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 65,oo) mensuales, lo que hace un total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.655,oo).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se pudo constatar que el actor solo se limitó a señalar que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado sin indicar expresamente si la acción incoada se deriva con ocasión a un contrato de arrendamiento verbal o por escrito, y en este último supuesto ha debido consignar el documento de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, a los fines de comprobar las afirmaciones en que basa su pretensión, a saber el instrumento fundamental de la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar el documento fundamental de la pretensión, constituido por el contrato de arrendamiento; y no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS OFUN, C.A., en contra de la ciudadana NUVIA SANCHEZ LONDOÑO. Así se Decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ERICA CENTANNI
NGC/ecs
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