REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Octubre de Dos mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2007-001029
Vistos con sus antecedentes
Cobro de Bolívares (Intimación).-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANCASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1.985, anotado bajo el Tomo 38-A pro, Nro 53ª, representada en la causa por el abogado NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.907.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros° V-12.626.860 y V-12.419.904, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANCASA C.A., en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ, todos plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007, se recibió pretensión que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANCASA C.A., en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ.
Por auto de fecha 18/06/2007, se acordó admitir la pretensión incoada por Cobro de Bolívares (Intimación) por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANCASA C.A., en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la intimación personal de los codemandados, a fin que paguen o acreditaren haber pagado las cantidades de dinero cuyo pago se demanda.
En fecha 06/07/07, se libraron compulsas de intimación a las partes codemandadas, ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ, según lo acordado por auto de fecha 18/06/2007.
En fecha 01/08/07 se dictó auto ordenando el desglose de la compulsa de intimación librada a la co-demandada KARINA YOSELIN, y su posterior entrega a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito, con el objeto que materialice las intimaciones de la antes señalada ciudadana y la del co-demandado JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ.
En fecha 23/10/07 se dictó auto acordando habilitar las horas comprendidas entre las 6:00 P.M., y las 9:00 P.M., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 193 y 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al traslado del Alguacil a los fines de practicar la intimación personal del demandado.
Por auto de fecha 12/02/08, se acordó instar a la parte actora a gestionar la intimación de la parte demandada a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 21/04/08, el Alguacil Tonis Aguilar Sánchez, Consignó mediante diligencia, constancia de intimación sin firmar por los ciudadanos KARINA YOSELIN HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ, partes codemandadas en la causa.
En fecha 12 de febrero de 2009, se dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANCASA C.A, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNÁNDEZ, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”...

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?...
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera”…

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha veintiuno (21) de abril de año Dos Mil ocho, (2008), folio 56 del presente expediente, referente a la consignación de diligencia suscrita por el Alguacil, ciudadano Tonis Aguilar Sánchez, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la intimación sin firmar de los ciudadanos KARINA YOSELIN HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia, en los términos dispuestos en el artículo 267 ejusdem tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
Ahora bien visto que en fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado Decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte codemandada, ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ, se observa que una vez consumada la Perención de la Instancia en el juicio principal, del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANCASA C.A., en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se Revoca la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 12/02/08, sobre los bienes muebles propiedad de la parte codemandada, ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ.-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos(02) días del mes de Octubre del año DOS MIL NUEVE (209). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI


En la misma fecha, siendo la Diez y Veintidós de la Mañana(10:22 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI


NGC/EC/jinneska G.