REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-001451.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos SONIA J. GRATEROL BEJARANO, GLENY DEL R. GRATEROL DE MONTES DE OCA, LUIS M. GRATEROL BEJARANO, JOSE F. GRATEROL BEJARANO, CARMEN E. GRATEROL DE DORTA, RAFAEL E. GRATEROL CISNERO y SUSANA M. GRATEROL CISNERO, ANA R. RAMIREZ ARREAZA, ésta última en nombre y representación de la adolescente ROXANA V. GRATEROL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad los ocho (08) primeros y menor de edad la última de las nombradas, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.487, V-4.354.085, V-3.568.468, V-2.240.568, V-2.945.880, V-9.095.279, V-6.230.852, V-4.718.312 y V-20.422.912 respectivamente. Representados en la causa por los abogados Carlos Alfonso Valdivia Sánchez, Arnaldo Perdomo y Alejandro Montes López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.535.670, V-3.141.250 y V-6.481.946 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 60.047, 64.793 y 65.683 respectivamente, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 52, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARTA AMELIA LEON, Venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-4.810.551. Representada en la causa por la defensora judicial designada al efecto, abogada Rotcech María Lairet, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.533.363 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.313, conforme se evidencia de acta de designación de fecha 29 de Junio de 2009, cursante al folio 29 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de parte demandada en su escrito de fecha 06 de Octubre de 2009, referida a la contenida en el ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia del tribunal en razón de la materia.
En efecto, la cuestión previa opuesta lo fue bajo las siguientes argumentaciones:
(SIC)”…En nuestro caso concreto, la incompetencia se presenta en razón de la materia; observamos que los apoderados actores yerran al proponer la demanda ante los Juzgados de Municipio del Circuito de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin tomar en cuesta que entre los legitimados activos o actores se encuentra una menor de edad, a saber, ROXANA VALENTINA GRATEROL RAMÍREZ, quien según los dichos de los representantes de los demandantes es venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 20.422.912, y de este domicilio, quien es, supuestamente, representada por Ana Rosa Ramírez de Arreaza; decimos “supuestamente” porque no consta en autos ni la partida de nacimiento de la adolescente, ni la sentencia de curatela, documentos que permitirían demostrar a este Juzgador la filiación o la curatela entre representada y representante, según sea el caso, razón que otorga la competencia para conocer y decidir el asunto planteado en el presente expediente, de manera exclusiva y excluyente, a los Juzgados Unipersonales de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…
…En tal sentido, observamos que ese Juzgado Décimo de Municipio no posee competencia – en razón de la materia- para conocer y decidir el asunto que hoy nos convoca y en consecuencia, es necesario declarar con lugar la presente cuestión previa, remitiendo las actuaciones al Juzgado competente, lo contrario constituiría una violación flagrante al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Fin de la cita textual). (Folios 40 al 45).
Cuestión previa que a la fecha de su resolución, no habría sido contradicha por la parte actora, quedando en consecuencia limitada la labor del jurisdiscente a la resolución de la cuestión previa opuesta, sólo bajo las argumentaciones de la parte demandada, con los elementos presentados y que constan en autos, actuación ésta que pasa a ser ejecutada en atención a lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los términos que siguen:
La competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento o consideración. Es una potestad por que el órgano dotado de competencia se encuentra obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente promulgada en fecha 29 de Diciembre de 1.999, reimpresa en fecha 24 de Marzo de 2.000, como marco Supremo de estructura económico-social-político de todo Estado de Derecho, cuyos pilares fundamentales son de estricta observancia por todos los ciudadanos de la República, estableció en sus artículos 136 y 137 no sólo la Separación de Poderes que debe imperar sino que además estableció de manera insoslayable que las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público deben venir preestablecidas por la Constitución o Las Leyes.
Ello es así, por cuanto a partir de ésta delimitación de competencia es que se organiza la estructura del Estado, en donde priva claramente las competencias atribuidas a cada uno de sus Órganos, delimitando su competencia para conocer de cada caso que se le presentase.
En base a ello, es que el Legislador patrio se ha visto envuelto en un proceso arduo de delimitación de competencias entre los distintos órganos que conforman la estructura del Estado o República, estableciendo con claridad, las competencias para conocer de cada uno de ellos.
Así es que en las distintas leyes que han sido promulgada a través de la Historia Legislativa de nuestro país, el afán y fin principal de los cuerpos legislativos, ha sido el estableciendo de reglas claras de competencia que arrojen un marco de seguridad jurídica, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad de sus conciudadanos.
Ante ésta diatriba, se han venido formulando los diferentes criterios competenciales dispuestos en las leyes de la República y en específico en materia de los Órganos Jurisdiccionales - que es la materia que nos importa en éstos momentos - se ha venido implementando los criterios relacionados con la competencia para conocer de los diferentes Tribunales de la República con relación a: Materia (ratio materiae), Cuantía y Territorio.
Por ello el Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar el hecho social “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIAL”, “MATERIAL” y por la “CUANTIA” de la acción propuesta.
Criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” que determina a que Tribunal de la República le compete el conocimiento de ciertos asuntos en atención a la “materia” atribuida por ley a su conocimiento, por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean Civiles, Mercantiles, Agrarios, Tributarios, Laborales, Contenciosos Administrativos, etc.
El Criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sea de uno o mas lugares (Municipios, Distritos, Parroquias, Estados) o a Nivel Nacional.
El Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como se le atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio las controversia cuyo interés principal no excediera en un monto dinerario de Bs. 5.000.000,oo; los Juzgados de Primera Instancia las controversia cuyo interés principal excedieran de 5.000.001,oo Bs.; y Casación conocería de las controversias cuyo interés principal excedieran de 3000 unidades Tributarias. En materia laboral y 5.000.000, oo Bs. en materia Civil. Cuantía que resultara modificada, mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; hasta por la suma equivalente en bolívares de 3.000 unidades Tributarias, la cuantía para el conocimiento de los juicios en los Juzgados de Municipio.
Los mismos, por ser imperativo su observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador de que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, pues una sentencia dictada fuera de la competencia del Tribunal que la profirió, se encontraría afectada de Nulidad Absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear responsabilidad individual a su autor por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la Ley.
En éste orden de ideas, establece el ordinal “A”, parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…ARTÍCULO 177.- El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PÁRAGRAFO CUARTO: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
A.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”.
En el que claramente se desprende que en los asuntos patrimoniales en los que sean legitimados activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes, la competencia de manera exclusiva y excluyente le corresponde a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Norma que viene a esclarecer los distintos criterios imperantes en materia de niños, niñas y adolescentes, pues conforme a la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el criterio imperante era el de la legitimación pasiva de estos últimos, la que determinaba la competencia de los Juzgados para conocer de las causas en que intervinieran niños, niñas o adolescente. En efecto, en sentencia N° 1937, de fecha 01 de Octubre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente N° AA60-S-2007-000532, explicó:
(SIC)”…En torno a este último particular, es de observar que actualmente y según sentencia de fecha Nº 1.367, de fecha 11-10-2005, caso: Neidy Del Carmen Abreu García y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A., ante una circunstancia acaecida como en el caso de marras (el que un menor de edad intervenga como demandante), el juez laboral debe remitir el expediente al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, para que continúe conociendo la causa. No obstante, para la fecha 21-10-2002, en la que se hicieron parte en el juicio los herederos del de cujus, entre ellos el adolescente, si bien es cierto había entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Máximo Tribunal mantenía un criterio distinto al anteriormente expresado; así esta Sala había decidido en forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia Nº 49 de fecha 31 de mayo de 2001), que si la demanda es presentada por un niño o adolescente el conocimiento del asunto correspondería al tribunal ordinario competente por la materia, toda vez que se entendía que cuando el legislador en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utiliza la expresión “demandas contra niños o adolescentes” está manifestando la negativa a incluir de manera expresa las demandas incoadas por niños o adolescentes, criterio éste que fue modificado posteriormente, como se dijo en la referida sentencia del 11-10-2005, razón por la cual no puede ser aplicado al presente caso retroactivamente el criterio imperante actualmente…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que en atención a lo antes dicho y visto igualmente que es la propia parte actora quien adujo y expuso en su escrito libelar, que la ciudadana Roxana Valentina Graterol Ramírez, es menor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-20.422.912, la que vendría a ser representada por la ciudadana Ana Rosa Ramírez Arreaza, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.312; resultando evidente que se encuentra involucrada en la controversia sometida al conocimiento de éste Juzgado de Municipio, una menor de edad, cuya jurisdicción y competencia toca conocer de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dada la incompetencia de éste Juzgado de Municipio para conocer por la materia del asunto sometido a su conocimiento, en virtud de lo cual debe ser declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la Competencia en los Juzgados especializados en la materia ya antes señalados. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 06 de Octubre de 2009, referida a la contenida en el ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la pretensión incoada.
-SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA PARA CONOCER POR LA MATERIA de éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se DECLINA la COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido en correspondiente recurso de regulación de la competencia.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199°° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI.
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